REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000060
Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOHAN LEANDRO GOITIA CUMANA, titular de la cedula de identidad Nº 26.257.835, en su condición de Único y Universal Heredero del ciudadano LOGRE DEL VALLE GOITIA, quien portaba la cedula de identidad Nº 8.315.381, contra las sociedades mercantiles GIN DO, C.A., que por declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la acción se inicio con el adolescente JOHAN LEANDRO GOITIA CUMANA, que de la revisión de la causa constato que el referido ciudadano en la actualidad contaba con 20 años de edad y que conforme a lo establecido en los artículos 2 y 177 de la Ley que rige la materia, declaro su incompetencia para conocer del asunto, declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal a los fines de Proveer, observa los siguiente:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, ha sido reiterada y pacífica doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil en el Expediente Nº 2007-000273, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 210 de fecha 3 de mayo de 2005, ratificada en fecha 6 de julio de 2006, caso Doraine Susana Valdez Velásquez De Gallego contra Jean Michel Gabriel Gallego Piedrafita, estableció lo siguiente:
‘…Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juicio se sustanció ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ambas instancias, posteriormente por ejercicio del recurso de casación, conoció la Sala de Casación Social en dos oportunidades.
Como consecuencia de la última decisión dictada por la Sala de Casación Social, se remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para que dictara nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad delatado. Dicho juzgado dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2005, decisión que fue recurrida nuevamente en Casación, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil.
…Omissis…
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
‘…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…’(Negrillas de la Sala).’
Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…’.
‘(Omissis):…
Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:
‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…’.
De Conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
En el presente caso, para el momento en que se inició el procedimiento por inquisición de paternidad, estaban involucrados los derechos e intereses de una adolescente, lo cual justificaba el trámite por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tanto en primera instancia como en el superior, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de tal situación, mal podría entrar al conocimiento del presente recurso de casación, pues violaría el principio procesal antes mencionado, a pesar de que a la presente fecha la ciudadana Patricia Isabel Infante Rivas, parte actora en el presente juicio, alcanzó la mayoría de edad.
En consecuencia, esta Sala considera que en virtud de lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la estructura y organización del poder judicial, es a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal quien le corresponde conocer y decidir el presente recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, por cuanto los cambios sobrevenidos en el juicio no pueden alterar la competencia que quedó determinada conforme a la circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda, y, en virtud que para el momento en que se inició el procedimiento por Cobro Prestaciones Sociales, estaban involucrados los derechos e intereses del adolescente para aquel entonces, que se inicio en fecha 09 de noviembre del año 2010 oportunidad en la cual contaba con 14 años de edad, siendo admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2011, folio 43, que cumplido los tramites del procedimiento se llevaron a cabo en fecha 4 de junio de 2013 la audiencia de mediación ver folios 83 y 84, que para la referida fecha el adolescente contaba con 17 años de edad, dándose por concluida la fase de mediación en fecha 5 de junio de 2013 ver folio 85, incorporándose las pruebas al expediente, se prolongo la fase de sustanciación en fecha 10 de julio de 2013 folios 98 al 100, remitiéndose en fecha 8 de noviembre la causa a la fase de juicio folio 114, que fijada la audiencia en fecha 26 de noviembre de 2013 folio 118, fue diferida en fecha 8 de enero de 2014, que la instalación de la audiencia de juicio se llevo a cabo en fecha 13 de enero de 2014 folios 122 y 123, que para la fecha el accionante ostentaba aun su condición adolescente, que en la referida audiencia solicitaron la suspensión del mismo que luego de acordada la suspensión que estando en el lapso de suspensión, al Juez adscrita al referido tribunal mediante sentencia se declaro incompetente por cuanto el accionante adquirido la mayoría de edad, y, que remitido el expediente correspondió este Tribunal conocer del mismo, que de lo anteriormente señalado conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Principio de la jurisdicción perpetua consagrada en el caso que nos ocupa, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, que el Tribunal competente para conocer del mismo conforme al Principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio Fori) indistintamente que el accionante haya alcanzado la mayoría de edad, por lo que corresponde al Tribunal que venia conociendo la causa en la fase de Juicio, es decir el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui conforme al lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en razón de la materia. Así se decide.
SEGUNDO: Planteado como ha sido el conflicto de competencia, conforme al criterio sentado por la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.24 de fecha 26 de octubre de 2004, solicita de Oficio la Regulación de competencia y por cuanto no existe Superior común entre los Tribunales en conflicto, se acuerda remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en atención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Conste.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al 1° de marzo de 2017, 206º y 158º.
La Juez Titular
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. MARIBI YANEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo los 9:34, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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