REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-000135
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la representaciones judiciales de ambas partes, agregados a los autos en su oportunidad procesal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo parte de la prueba de informes promovida por el accionante allí señalada de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO MOROS LAZARO
• En cuanto a las ALEGACIONES denominadas por la parte actora como DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y DE LA PRUEBA LEGAL esgrimidas, al comienzo del escrito promocional, por cuanto las mismas no resultan invocación probatoria alguna, sino se trata de invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, salvo su apreciación en la definitiva.
• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• En cuanto a la prueba de EXPERTICIA, este Tribunal la admite por no ser contrario a derecho, por lo que proveerá al respecto por auto separado.
• En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN, promovida con el numeral quinto, cursante al folio 99 de la primera pieza, aun cuando no sea ilegal ni impertinente, vista la forma en que fue promovida al no señalar los documentos objeto de exhibición, forzoso es para este Tribunal INADMITIR la prueba de exhibición promovida por la parte demandante. Y así se decide
• Se admiten por ser legales y pertinentes, dejando a salvo su apreciación por la definitiva las TESTIMONIALES de los ciudadanos EBILETZY SANTAELLA, PEDRO O. SEGURA, WILMER BRITO, RAMON PEREZ, MARIELBA VIELMA y ALEXIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.001.424, 15.487.055, 8.240.451, 8.283.765, 14.689.356 y 11.888.8158.247.962, 8.229.390 y 6.628.859 respectivamente, asimismo, se advierte al promovente que los referidos ciudadanos deberán comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En cuanto a la solicitud de prueba de INFORMES, promovida con el numeral séptimo, se admite por ser legal y procedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal ordena oficiar a:
1.- En lo que se refiere a los Informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal, insta a la parte interesada a suministrar a la brevedad posible la dirección exacta de la referida institución, a los fines de librar el oficio respectivo.
2.- En lo que se refiere a los Informes solicitados al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), este Tribunal, insta a la parte interesada a suministrar a la brevedad posible la dirección exacta de la referida institución, a los fines de librar el oficio respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A.
• En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el tribunal no emite pronunciamiento alguno, por ser un principio de adquisición o comunidad de pruebas que rige de pleno derecho y los jueces debemos aplicarlos de pleno derecho sin necesidad que la parte lo alegue.
• En relación a las DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se admiten por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• En cuanto a las INSTRUMENTALES promovidas, marcadas C, D y E, en su escrito probatorio, a tenor del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal las admite por cuanto no son contrarias a derecho.
• En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN se admite conforme el artículo 82 y se insta a la parte actora a presentar en la audiencia de juicio las documentales requeridas en el Capitulo III y Capitulo VI del escrito de pruebas.
• En cuanto a la solicitud de prueba de INFORMES, promovida con el CAPITULO III y CAPITULO V, se admite por ser legal y procedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal ordena oficiar a:
1.- En lo que se refiere a los Informes solicitados a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), este Tribunal, insta a la parte interesada a suministrar a la brevedad posible la dirección exacta de la referida institución, a los fines de librar el oficio respectivo.
2.- En cuanto a lo que se refiere a los informes a través de rogatoria solicitada al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el termino extraordinario hasta de seis (6) meses, para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, en caso de ser instrumental la prueba, computados a partir de la presente fecha en razón de los fundamentales del derecho labora, como lo es el principio de celeridad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que cuyas resultas deberán constar en autos en lapso señalado, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, Sentencia Nº 1074 de fecha 03/11/2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, por lo que este Tribunal, insta a la parte interesada a suministrar a la brevedad posible la dirección exacta del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FUNZA, CUNDINARMA, REPUBLICA DE COLOMBIA, a los fines de librar la rogatoria respectiva.
3.- En lo que se refiere a los Informes solicitados al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en la Avenida Vollmer de San Bernardino, al lado de CORPOELEC, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: “…sobre los depositos que ha efectuado nuestra representada SULZER PUMPS (VENEZUELA), S.A. a PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, titular de la cédula de identidad numerpo V-11.945.569, durante la relación laboral que inicia en septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011. Asimismo, solicitamos sea remitido copia de los documentos o instrumentos en donde conste las respuestas suministradas por esa institución financiera”. Líbrese el exhorto y oficio correspondiente.
• Se admiten por ser legales y pertinentes, dejando a salvo su apreciación por la definitiva las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIELBA ELINA VIELMA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.689.356, asimismo, se advierte al promovente que los referidos ciudadanos deberán comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,
ABG. MARIA JOSE CARRION.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
|