REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2010-000950

PARTE ACTORA: FELIX LEZAMA PONCE, PEDRO PABLO STREDEL MARTINEZ, CARLOS ALBERTO LONGART RIVERA, JOSE LUIS LONGART RIVERA, MANUEL JESUS LA ROSA MOYA, JORGE LUIS ALCANTARA GONZALEZ, GENARO DEL VALLE GONZALEZ VALDERRAMA, CARLOS JAVIER MENDOZA, JESUS EDUARDO ROJAS SOSA, ORLANDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, LUIS RAFAÉL ROJAS ARRIETA, ISAIAS JOSE DIAZ, ANDRES AGUSTIN MENDOZA Y MARCOS RAMÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.273.423, 5.878.149, 9.450.580, 10.881.156, 12.887.647, 18.591.873, 5.878.948, 4.947.201, 16.398.839, 4.949.169, 5.863.593, 14.290.693, 4.949.946, 13.275.507 respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY y MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 21.674 y 94.321 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLIVER, V.1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1994, anotada bajo el Nº 3, tomo A-42. NO COMPARECIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GONZALEZ y LIVIAN NATACHA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.657 y 124.987 respectivamente. NO COMPARECIERON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECLARATORIA: CON LUGAR.

En síntesis, se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por los ciudadanos FELIX LEZAMA PONCE, PEDRO PABLO STREDEL MARTINEZ, CARLOS ALBERTO LONGART RIVERA, JOSE LUIS LONGART RIVERA, MANUEL JESUS LA ROSA MOYA, JORGE LUIS ALCANTARA GONZALEZ, GENARO DEL VALLE GONZALEZ VALDERRAMA, CARLOS JAVIER MENDOZA, JESUS EDUARDO ROJAS SOSA, ORLANDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, LUIS RAFAÉL ROJAS ARRIETA, ISAIAS JOSE DIAZ, ANDRES AGUSTIN MENDOZA Y MARCOS RAMÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.273.423, 5.878.149, 9.450.580, 10.881.156, 12.887.647, 18.591.873, 5.878.948, 4.947.201, 16.398.839, 4.949.169, 5.863.593, 14.290.693, 4.949.946, 13.275.507 respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas en ejercicio JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY y MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 21.674 y 94.321 respectivamente, representación que se evidencia de instrumentos poderes cursante en los autos, contra la sociedad mercantil SOLIVER, V.1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1994, anotada bajo el Nº 3, tomo A-42.
Señalaron los accionantes que iniciaron la relación de trabajo para la demandada en fechas 29-10-07; 23-11-07; 5-12-07; 11-12-07; 11-12-07; 11-12-07; 11-12-07; 11-12-07; 1-11-08; 1-11-08; 4-11-08; 4-11-08; 4-11-08 y 16-10-08, ocupando los cargos de coordinador relaciones laborales; supervisor técnico; maestro mecánico; engrasador; operador de 2da; operador de 2da; operador de 2da; chofer; soldador de 2da; mecánico y ayudante topógrafo, estando amparados los 2 primeros por la Ley Orgánica del Trabajo y el resto de los accionantes por la convención colectiva de la industria de la construcción
Que la accionada desde finales del año 2009 empezó a retrazarse en el pago del salario.
Que la demandada coloco al día con algunos pasivos laborales en el mes de diciembre.
Que la demandada suspendió el pago definitivo de los salarios a los trabajadores en fecha 30 de abril de 2010, que hasta la referida fecha no han recibido pago alguno de salario ni prestaciones sociales a pesar de haber intentado por via extrajudicial el cobro de los mismos.
Que su jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaban el servicio era de lunes a viernes de 7:00, a.m., a 4:00, p.m.
Que devengaron los siguientes salarios en el orden señalado por cada accionante de la siguiente manera:
Salario básico y normal ; 71, 43; 133, 33; 85,71; 55,71; 74, 29; 74, 29; 74, 29; 55, 71; 60, 00; 54, 29; 50, 00; 74, 29; 74, 29; 74, 29 y 44, 88.
Salario integral: 101, 19; 188,89; 121, 67; 79, 08; 105, 44; 105, 44; 105, 44; 79, 08; 85, 17; 77, 06; 70, 97; 105, 44; 105, 44 y 63,70.
Que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado.
Que la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo por despido justificado por el incumplimiento del pago del salario.
Señalaron la formula empleada para el calculo de cada uno de los conceptos.
Que en virtud de ello reclaman los siguientes conceptos:

Bajo el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo:
FELIX LEZAMA PONCE:
Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.71, 43) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTES CATORCE BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs. 2.214, 29).
Antigüedad acumulada de los cuales reclama 140 días estimados en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.15.451, 47).
Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.6.071, 43).
Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 310 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 120 días anuales, estimados en la cantidad global de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.21.680, 00).
Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 86, 25 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 30 días anuales, estimados en la cantidad global de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.6.160, 71).
Bono vacacional anual y fraccionadas de los cuales reclama total 77, 50 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 30 días anuales, estimados en la cantidad global de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.3.692, 86).
Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.6.071, 43).
Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.6.071, 43).

PEDRO PABLO ESTREDEL MARTINEZ:

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.133, 33) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs. 4.133, 33).
Antigüedad acumulada de los cuales reclama 135 días estimados en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.27.722, 24).
Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.11.333, 33).
Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 300 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 120 días anuales, estimados en la cantidad global de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.40.000, 00).
Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 75 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 30 días anuales, estimados en la cantidad global de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.000, 00).
Bono vacacional anual y fraccionadas de los cuales reclama total 75 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 30 días anuales, estimados en la cantidad global de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.000, 00).
Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.11.333, 33).
Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.11.333, 33).

Bajo el régimen de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción:

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días, por cada reclamante de la siguiente manera:

ACCIONANTES SALARIO BASE: DIAS NO CANCELADOS BOLIVARES
CARLOS A. LONGART 85, 71 31 2.657, 14
JOSE LONGART 55, 71 31 1.727, 14
MANUEL LA ROSA 74, 29 31 2.302, 86
JORGE ALCANTARA 74, 29 31 2.302, 86
GENARO GONZALEZ 74, 29 31 2.302, 86
CARLOS MENDOZA 55, 71 31 1.727, 14
ISAIAS DIAZ 60 31 1.860, 00
ANDRES MENDOZA 54, 29 31 1.682, 86
JESUS ROJAS SOSA 50 31 1.550, 00
ORLANDO SALAZAR 74, 29 31 2.302, 86
LUIS ROJAS 74, 29 31 2.302, 86
MARCOS SALAZAR 44, 88 31 1.391, 28

Antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el la Cláusula 45 e la convención colectiva de la industria de la construcción, por cada uno de los reclamantes de la siguiente manera:

ACCIONATES: F.I F.E A M D SALARIO
INTEGRAL DIAS BS.
CARLOS A. LONGART 5-12-07 31-05-10 2 5 26 121, 67 145 19.269, 20
JOSE LONGART 11-12-07 31-05-10 2 5 20 79, 08 145 12.524, 98
MANUEL LA ROSA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 105, 44 145 16.699, 97
JORGE ALCANTARA 11-12-07 31-05-10 2 55 20 105, 44 145 16.699, 97
GENARO GONZALEZ 11-12-07 31-05-10 2 5 20 105, 44 145 16.699, 97
CARLOS MENDOZA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 79, 08 145 12.524, 98
ISAIAS DIAZ 1-11-07 31-05-10 1 6 30 85, 17 90 8.097, 88
ANDRES MENDOZA 1-11-08 31-05-10 1 6 30 77, 06 90 70326, 66
JESUS ROJAS SOSA 4-11-08 31-05-10 1 6 26 70, 97 90 6.744, 77
ORLANDO SALAZAR 4-11-08 31-05-10 1 6 26 105, 44 90 10.020, 80
LUIS ROJAS 4-11-08 31-05-10 1 6 26 105, 44 90 10.020, 80
MARCOS SALAZAR 16-10-08 31-05-10 1 7 15 63, 70 95 6.410, 66

Antigüedad por terminación de la relación de trabajo acumulada de conformidad con lo establecido en el literal “d” de la Cláusula 45 e la convención colectiva de la industria de la construcción, por cada uno de los reclamantes de la siguiente manera:

ACCIONATES: F.I F.E A M D SALARIO
INTEGRAL DIAS BS.
CARLOS A. LONGART 5-12-07 31-05-10 2 5 26 121, 67 60 7228, 57
JOSE LONGART 11-12-07 31-05-10 2 5 20 79, 08 60 4698, 57
MANUEL LA ROSA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 105, 44 60 6264, 76
JORGE ALCANTARA 11-12-07 31-05-10 2 55 20 105, 44 60 6264, 76
GENARO GONZALEZ 11-12-07 31-05-10 2 5 20 105, 44 60 6264, 76
CARLOS MENDOZA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 79, 08 60 4698, 57
ISAIAS DIAZ 1-11-07 31-05-10 1 6 30 85, 17 60 5110, 00
ANDRES MENDOZA 1-11-08 31-05-10 1 6 30 77, 06 60 4623, 33
JESUS ROJAS SOSA 4-11-08 31-05-10 1 6 26 70, 97 60 4258, 33
ORLANDO SALAZAR 4-11-08 31-05-10 1 6 26 105, 44 60 6326, 67
LUIS ROJAS 4-11-08 31-05-10 1 6 26 105, 44 60 6326, 67
MARCOS SALAZAR 16-10-08 31-05-10 1 7 15 63, 70 60 3822, 28

Utilidades anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 e la convención colectiva de la industria de la construcción, a razón de 85 días año 2007; 88 días año 2008; 90 días año 2009, por cada uno de los reclamantes de la siguiente manera:

ACCIONATES: F.INGRESO F.EGRE A M D SALARIO
INTEGRAL DIAS BS.
CARLOS A. LONGART 5-12-07 31-05-10 2 5 26 121, 67 219, 75 26.518, 29
JOSE LONGART 11-12-07 31-05-10 2 5 20 79, 08 227, 06 17.951, 18
MANUEL LA ROSA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 105, 44 219, 73 23.162, 00
JORGE ALCANTARA 11-12-07 31-05-10 2 55 20 105, 44 219, 73 23.162, 00
GENARO GONZALEZ 11-12-07 31-05-10 2 5 20 105, 44 219, 73 23.162, 00
CARLOS MENDOZA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 79, 08 217, 92 16.942, 79
ISAIAS DIAZ 1-11-07 31-05-10 1 6 30 85, 17 139, 33 11.866, 56
ANDRES MENDOZA 1-11-08 31-05-10 1 6 30 77, 06 139, 33 10.736, 41
JESUS ROJAS SOSA 4-11-08 31-05-10 1 6 26 70, 97 139, 33 9.888, 80
ORLANDO SALAZAR 4-11-08 31-05-10 1 6 26 105, 44 139, 33 14.691, 93
LUIS ROJAS 4-11-08 31-05-10 1 6 26 105, 44 131, 98 13.916, 56
MARCOS SALAZAR 16-10-08 31-05-10 1 7 15 63, 70 146, 67 9.343, 35

Vacaciones anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 e la convención colectiva de la industria de la construcción, a razón de 61 días año 2007; 63 días año 2008; 65 días año 2009, por cada uno de los reclamantes de la siguiente manera:

ACCIONATES: F.INGRESO F.EGRE A M D SALARIO
BASICO DIAS BS.
CARLOS A. LONGART 5-12-07 31-05-10 2 5 26 85, 71 157, 50 13.500, 00
JOSE LONGART 11-12-07 31-05-10 2 5 20 55, 71 157, 50 8.755, 00
MANUEL LA ROSA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 74, 29 157, 50 11.700, 00
JORGE ALCANTARA 11-12-07 31-05-10 2 55 20 74, 29 157, 50 11.700, 00
GENARO GONZALEZ 11-12-07 31-05-10 2 5 20 74, 29 157, 50 11.700, 00
CARLOS MENDOZA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 55, 71 157, 50 8.775, 00
ISAIAS DIAZ 1-11-07 31-05-10 1 6 30 60, 00 99, 75 5.985, 00
ANDRES MENDOZA 1-11-08 31-05-10 1 6 30 54, 29 99, 75 5.415, 00
JESUS ROJAS SOSA 4-11-08 31-05-10 1 6 26 50, 00 99, 75 4.987, 50
ORLANDO SALAZAR 4-11-08 31-05-10 1 6 26 74, 29 99, 75 7.410, 00
LUIS ROJAS 4-11-08 31-05-10 1 6 26 74, 29 68, 25 3.705, 29
MARCOS SALAZAR 16-10-08 31-05-10 1 7 15 44, 88 105, 00 4.712, 40

Indemnización por despido injustificado sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 100 de la referida Ley por cada uno de los reclamantes de la siguiente manera:

ACCIONANTES: INGRESO EGRESO A M D SAL
INTE DIAS BS DIAS BS.
CARLOS A. LONGART 5-12-07 31-05-10 2 5 26 121, 67 60 7228, 57 60 7228, 57
JOSE LONGART 11-12-07 31-05-10 2 5 20 79, 08 60 4698, 57 60 4698, 57
MANUEL LA ROSA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 105, 44 60 6264, 76 60 6264, 76
JORGE ALCANTARA 11-12-07 31-05-10 2 55 20 105, 44 60 6264, 76 60 6264, 76
GENARO GONZALEZ 11-12-07 31-05-10 2 5 20 105, 44 60 6264, 76 60 6264, 76
CARLOS MENDOZA 11-12-07 31-05-10 2 5 20 79, 08 60 4698, 57 60 4698, 57
ISAIAS DIAZ 1-11-07 31-05-10 1 6 30 85, 17 30 2555, 00 45 3832, 50
ANDRES MENDOZA 1-11-08 31-05-10 1 6 30 77, 06 30 2311, 67 45 3467, 50
JESUS ROJAS SOSA 4-11-08 31-05-10 1 6 26 70, 97 30 2129, 17 45 3193, 75
ORLANDO SALAZAR 4-11-08 31-05-10 1 6 26 105, 44 30 3163, 33 45 4745, 00
LUIS ROJAS 4-11-08 31-05-10 1 6 26 105, 44 30 3163, 33 45 4745, 00
MARCOS SALAZAR 16-10-08 31-05-10 1 7 15 63, 70 60 3822, 28 60 3822, 28

Penalidad por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 a la fecha de la interposición de la demanda reclama 120 días por cada uno de los reclamantes de la siguiente manera:

ACCIONANTES: EGRESO SALARIO
BASICO DIAS DE MORA BS
CARLOS A. LONGART 31-05-10 85, 71 120 10.285, 71
JOSE LONGART 31-05-10 55, 71 120 6.685, 71
MANUEL LA ROSA 31-05-10 74, 29 120 8914, 26
JORGE ALCANTARA 31-05-10 74, 29 120 8914, 29
GENARO GONZALEZ 31-05-10 74, 29 120 8914, 29
CARLOS MENDOZA 31-05-10 55, 71 120 6685, 71
ISAIAS DIAZ 31-05-10 60, 00 120 7200, 00
ANDRES MENDOZA 31-05-10 54, 29 120 6514, 29
JESUS ROJAS SOSA 31-05-10 50, 00 120 6000, 00
ORLANDO SALAZAR 31-05-10 74, 29 120 8914, 29
LUIS ROJAS 31-05-10 74, 29 120 8914, 29
MARCOS SALAZAR 31-05-10 44, 88 120 5385, 60
TOTAL 93328, 46




Que la suma total de lo reclamado por cada accionante arrojo la cantidad global de la siguiente manera:


ACCIONANTES: PRESTACIONES
SOCIALES SALARIOS NO
CANCELADOS MORA TOTAL
FELIX LEZAMA 65199, 32 2214, 29 67413, 61
PEDRO STREDEL 115055, 58 4133, 33 119188, 91
CARLOS A. LONGART 80973, 21 2657, 14 10285, 71 93916, 07
JOSE LONGART 53346, 88 1727, 14 6685, 71 61759, 73
MANUEL LA ROSA 70356, 26 2302, 86 8914, 29 81573, 41
JORGE ALCANTARA 70356, 26 2302, 86 8914, 29 81573, 41
GENARO GONZALEZ 70356, 26 2302, 86 8914, 29 81573, 41
CARLOS MENDOZA 52338, 49 1727, 14 6685, 71 60751, 35
ISAIAS DIAZ 37446, 94 1860, 00 7200, 00 46506, 94
ANDRES MENDOZA 33880, 56 1682, 86 6514, 29 42077, 71
JESUS ROJAS SOSA 31202, 31 1550, 00 6000, 00 38752, 31
ORLANDO SALAZAR 46357, 72 2302, 86 8914, 29 57574, 86
LUIS ROJAS 41877, 65 2302, 86 8914, 29 53094, 79
MARCOS SALAZAR 31933, 26 1391, 28 5385, 60 38710, 14
TOTAL 277639, 99

Finalmente reclama las costas procesales y la indexación.

En síntesis, la demandada dio contestación a la demanda alegando como punto previo la incompetencia por el territorio del Tribunal para conocer de la presente causa solicitando se remitiera a los Tribunales del Trabajo del Circunscripción Judicial del estado Sucre por los motivos allí expuestos, siendo decidida por el Tribunal de Alzada en fecha 5 de agosto de 2011, folios 126 al 129, de la tercera pieza del expediente, mediante la cual declaro competente al Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conjuntamente con el referido alegato invoco la defensa de fondo la prescripción de la acción, por haber señalado en su decir que la relación de trabajo culmino en una fecha distinta a la alegada por los accionantes, de la siguiente manera:

En cuanto a los accionantes FELIX LEZAMA y CARLOS LONGAR, señalando en su decir que la relación de trabajo por tiempo determinado según contrato suscrito fue prorrogado finalizando el 15 de julio de 2008, fecha en la que fue liquidado por prestaciones sociales, y que en su decir tenia hasta el 15 de julio de 2009 para reclamar pago de prestaciones sociales, por lo que en su decir transcurrió mas de un año desde la interposición de la demanda y que la demanda fue admitida en fecha 26 de octubre de 2010 y notificada en fecha 18 de de febrero de 2011, que transcurrió en su decir 2 años, 7 meses y 3 días.

Con relación a los accionantes GENARO DEL VALLE GONZALEZ y MARCOS RAMON SALAZAR, señalando en su decir que la relación de trabajo se inicio bajo un contrato verbi que culmino en fecha 23 de junio de 2008 y que fue liquidado por prestaciones sociales en fecha 01 de junio de 2008, y que en su decir tenia hasta el 01 de junio de 2009 para reclamar pago de prestaciones sociales, por lo que en su decir transcurrió mas de un año desde la interposición de la demanda y que la demanda fue admitida en fecha 26 de octubre de 2010 y notificada en fecha 18 de octubre de 2011, que transcurrió en su decir 2 años, 8 meses y 17 días.

Con relación a los accionantes JOSE LONGART, MANUEL LA ROSA, JORGE ALCANTARA, CARLOS MENDOZA, ISAIAS DIAZ, ANDRES MENDOZA, JESUS ROJAS, negó las relaciones de trabajo, pero que sin embargo señalo que la acción estaba prescrita por cuanto en su decir la obra para la cual prestos el servicio fue paraliza en fecha 20 de abril de 2009, que hasta la fecha de notificación de la demandada se produjo en fecha 18 de enero de 2011, que en su decir transcurrió 1 año, 9 meses y 28 días.

Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 2 al 109 de la segunda pieza del expediente:

PRUEBA INSTRUMENTAL:

Promovió documentales marcada “A”, en original, cursante en los folios 6 al 10, contentiva permiso de trabajo signados por la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la prestación del servicio de los accionantes FELIX LEZAMA, PEDRO ESTREDEL, CARLOS LONGART, MARCOS SALAZAR Y GENARO VALDERRAMA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante en los folios 16 al 18, la demandada no compareció a la audiencia, y por cuanto las referidas documentales se encuentran suscritas por la demandada y con el sello respectivo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que efectivamente los referidos accionantes prestaron sus servicios para la demandada. Así se establece.

Promovió documentales marcada “B”, cursante en los folios 11 y 12, contentiva organigrama emitido por la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la prestación del servicio de los accionantes FELIX LEZAMA, PEDRO ESTREDEL, CARLOS LONGART, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante en los folios 16 al 18, la demandada no compareció a la audiencia, y por cuanto las referidas documentales se encuentran suscritas por la demandada y con el sello respectivo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que efectivamente los referidos accionantes prestaron sus servicios para la demandada. Así se establece.

Promovió documental marcada “C”, cursante en los folios 13 y 14, contentiva hoja de asistencia de personal administrativo horas extras emitidos por al demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la prestación del servicio de los accionantes FELIX LEZAMA, CARLOS LONGART, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante en los folios 16 al 18, la demandada no compareció a la audiencia, y por cuanto las referidas documentales se encuentran suscritas por la demandada y con el sello respectivo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que efectivamente los referidos accionantes prestaron sus servicios para la demandada. Así se establece.

Promovió documental marcada “D”, cursante en los folios 15 al 26, contentiva copia del registro mercantil de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar que la demandada se dedica al ramo de la construcción, y por cuanto lo que pretende demostrar los accionantes no es punto controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió documental marcada “E”, cursante en los folios 27 y 28, contentiva gestiones extrajudiciales realizadas por los accionantes con la demandada, el objeto de la prueba era demostrar las gestiones del cobro de los pasivos laborales, y por cuanto las referidas documentales se encuentran suscritas por haber sido recibidas por la demandada en fecha 3 de junio de 2010 y con el sello respectivo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales marcada “F”, cursante en los folios 29 al 43, contentiva comunicaciones emanadas de la demandada, donde reconoce el carácter laboral de accionantes FELIX LEZAMA, PEDRO ESTREDEL, CARLOS LONGART, MARCOS SALAZAR Y GENARO GONZALES VALDERRAMA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante en los folios 16 al 18, la demandada no compareció a la audiencia, y por cuanto las referidas documentales se encuentran suscritas por la demandada y con el sello respectivo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que efectivamente los referidos accionantes prestaron sus servicios para la demandada. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes, dirigidas al Registro Nacional de Contratistas, con el objeto de recabar la información allí requerida, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante en los folios 16 al 18, la demandada no compareció a la audiencia, y por cuanto lo que pretende demostrar los accionantes no es un punto controvertido, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION:

Promovió la prueba de exhibición, con el objeto de que el adversario exhibiera los contratos individuales de trabajo, recibos de pago, orden de exámenes médicos, permiso de trabajo y acta de reunión de los cuales consignaron copia de los mismos marcadas “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursante en los folios 51 al 109 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante en los folios 16 al 18, la demandada no compareció a la audiencia, no hubo exhibición, por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovida por la parte demandada cursante en los folios 110 al 373 de la segunda pieza del expediente:

PRUEBA INSTRUMENTAL:

Promovió marcada 1 y 1.2, cursante en los folios 124 y 125, de la segunda pieza del expediente que el objeto de la prueba era demostrar la prorroga del contrato de construcción de urbanismo y obras civiles complementarias para el área donde se instalaran los módulos de prefabricación en la ciudad de Carúpano, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante en los folios 16 al 19 de la presente pieza, la parte demandada no compareció, la parte actora solicito no se le diera valor probatorio empero como quiera que la misma emana de un tercero y no se encuentra suscrita por persona alguna, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 1.2, la parte actora ataco la documental señalando que emanaba de un tercero que no es parte en el juicio, empero como quiera que la documental emanada de la demandada, no se encuentra suscrita por los accionantes, conforma al principio de alteridad de la prueba, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 2, cursante en el folio 127, la parte actora ataco la documental señalando que emanaba de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 2.1, cursante en el folio 127, la parte actora ataco la documental señalando que emanaba de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3, cursante en el folio 128, la parte actora no ataco la documental señalo haber promovido su exhibición, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que los accionantes MARCOS SALAZAR y GENARO GONZALEZ VALDERRAMA prestaron sus servicios para la demandada. Así se establece.
Marcada 3.1, cursante en el folio 129, la parte actora ataco la documental señalando que emanaba de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.2, cursante en el folio 130, la parte actora no ataco la documental empero como quiera que emana de un tercero que no es parte en el juicio, carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.3, cursante en el folio 131, la parte actora ataco la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.4, cursante en el folio 130, la parte actora no ataco la documental empero como quiera que emana de un tercero que no es parte en el juicio, carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.5, cursante en el folio 133, la parte actora ataco la documental señalando que emanaba de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.6, cursante en el folio 134, la parte actora no ataco la documental empero como quiera que emana de un tercero que no es parte en el juicio, carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.1 y 3.1.1, cursante en los folios 135 al 140, la parte actora ataco la documental desconociéndolos en su contenido y firma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.2, cursante en el folio 141, la parte actora ataco la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, aun cuando el medio de ataque no sea el idóneo, se observa que la misma no posee firma aunado al hecho de que presenta alteraciones en tipp-ex en su contenido, en virtud de carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcadas 3.4 y 3.3, cursante en el folio 143 y 144, la parte actora ataco la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, aun cuando el medio de ataque no sea el idóneo, se observa que el primero se encuentra ilegible en virtud de carece de valor probatorio, el segundo no aporta nada al proceso debido a que no se evidencia si el referido ciudadano recibió la referida cantidad en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Marcada 3.5, cursante en el folio145, la parte la parte actora no ataco la documental empero como quiera no se observa de quien emana dicha documental, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.6, cursante en el folio 146, la parte actora ataco la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, aun cuando el medio de ataque no sea el idóneo, se observa que la misma no posee firma, en virtud de carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.6.1, cursante en el folio 149, la parte actora ataco la documental desconociéndola en su contenido y firma, en virtud de carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.6.2, 3.6.3, 3.6.4, cursante en el folio 150 al 152, la parte actora ataco las documentales por no tener rubrica, en virtud de carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.6.5, cursante en el folio 153, la parte actora ataco la documental desconociéndola en la firma, en virtud de carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.6.6, 3.6.7, 3.6.8 cursante en el folio 154 al 156, la parte actora ataco las documentales por no tener rubrica, siendo que la marcada 3.6.8., fue emitido a un tercero que no es parte en el juicio en virtud de carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.6.5, cursante en el folio 147, la parte actora no ataco la documental empero como quiera que la misma carece de sello y firma, en virtud de carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.7.1 y 3.7.2, cursante en los folios 157 y 158, la parte actora no ataco, empero como quiera que la primera misma no porta nada al proceso, se desecha del mismo y la segunda es un documento electrónico (mensaje de datos) del cual no se puede comprobar su autenticidad, en virtud de carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 3.7.3 y 3.7.4, cursante en los folios 159 y 160, la parte actora ataco la documentales desconociéndolas en su contenido y firma, en virtud de carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcadas 3.8, cursante en el folio 148, la parte actora no ataco la documental, solicito que no se le diera valor probatorio, y por cuanto la misma no aporta nada al proceso, se desecha del mismo. Así se decide.
Marcadas 4 a la 4.4, cursante en los folios 161 al 165, la parte actora ataco la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se decide.
Marcadas 4. 5, cursante en el folio 166, la parte actora ataco la documental, empero como quiera que la misma no aporta nada al proceso, por no encontrarse involucrado ninguno de los accionante, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas 4. 5.1 a la 4.5.17, cursante en el folio 167 al 183, la parte actora ataco la documental, solicito no se le diera valor probatorio y por cuanto la misma no aporta nada al proceso, por no encontrarse involucrado ninguno de los accionantes, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas 5 a la 5.3, cursante en los folios 184 al 187, en la evacuación de las pruebas llevada a cabo en fecha 11 de enero de 2017, cursante en los folios 20 al 22 de la presente pieza, la parte promovente no compareció, la parte actora ataco la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se decide.
Marcadas 5.4, cursante en el folio 188, la parte actora ataco la documental, solicito no se le diera valor probatorio, empero como quiera que la misma no aporta nada al proceso, por no encontrarse involucrado ninguno de los accionantes, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas 5.4.1 a la 5.4.21, cursante en el folio 189 al 209, la parte actora ataco la documental, solicito no se le diera valor probatorio y por cuanto la misma no aporta nada al proceso, por no encontrarse involucrado ninguno de los accionantes, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas 6 y 6.1, cursante en los folios 210 y 210, la parte actora ataco la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se decide.
Marcadas 6.2 a la 6.12, cursante en el folio 212 al 255, la parte actora ataco la documental, solicito no se le diera valor probatorio y por cuanto la misma no aporta nada al proceso, por no encontrarse involucrado ninguno de los accionantes, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas 7 a la 7.2, cursante en los folios 256 a la 258, la parte actora ataco la documental por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se decide.
Marcadas 7.3 a la 7.5, cursante en los folios 259 al 261, ataco la documental por emanar de la demandada invocando el principio de alteridad de las mismas, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcadas 7.6 a la 7.11, cursante en el folio 262 al 269, la parte actora ataco la documental, solicito no se le diera valor probatorio por cuanto los mismos fueron emitidos a terceros que no son parte en el juicio y por cuanto la misma no aporta nada al proceso, por no encontrarse involucrado ninguno de los accionantes, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se decide.
Marcadas 7.12, cursante en los folios 270 y 271, ataco la documental por emanar de la demandada invocando el principio de alteridad de las mismas, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 7.13, folio 272, de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental, solicita no le otorgue valor probatorio por provenir de un tercero, cuya testimonial no fue oportunamente evacuada, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 7.14 folio 273 y 274 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental, solicita no le otorgue valor probatorio por provenir de la misma demandada y conforme al principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada 8, folio 275 de la segunda pieza, la parte actora la impugno por no aporta nada a la solución del asunto, empero como quiera que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 8.1, folio 276 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental negando su firma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 8.1-1, folio 277 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental por emanar de tercero, no está ratificada su firma, en virtud de ello carece de valor probatorio.
Marcada 8.1-2, folio 278 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental por emanar de tercero, no está ratificada su firma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 8.2, folio 279 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental por ser una copia simple, le negamos valor probatorio, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 8.2.1, a la 8.2.9, folios 280 al 288, la parte actora ataco las documentales por no emanar de sus representados, no son parte en el juicio, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 8.3, folios 289 al 295 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental peticionando se negara valor probatorio los ciudadanos Isaias Moreno y Eneida son terceros en la causa, no consta su ratificación, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 8.4 al 8.7, folios 296 al 300 de la segunda pieza, la parte actora negó valor probatorio, empero como quiera que la misma no aporta nada al proceso, se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 9, folios 301 al 303 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental IMPUGNAMOS negamos valor probatorio, ahora bien por tratarse de un documento publico promovido en copia simple y revisado como ha sido su contenido, la sociedad mercantil EMSERCA fue constituida por personas distintas de los accionantes, no aportando nada al proceso, en virtud de ello, se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 9.1, folios 304 al 310 de la segunda pieza, la parte actora señalo que la documental era irrelevante y negó su valor probatorio, que nada aportaba a la solución del asunto, ahora bien por tratarse de un documento publico promovido y revisado como ha sido su contenido, por se un acta de asamblea de la sociedad mercantil EMSERCA, si bien el ciudadano PEDRO PABLO ESTREDEL, funge como gerente administrativo, del inventario de bienes, no se evidencia que posea maquinaria de su propiedad para el alquiler de las misma, no aportando nada al proceso, en virtud de ello, se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 9.2, folios 314 al 319 de la segunda pieza, la parte actora señalo que la documental era irrelevante y negó su valor probatorio, que nada aportaba a la solución del asunto, ahora bien por tratarse de un documento publico promovido y revisado como ha sido su contenido, por se un acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil EMSERCA, si bien el ciudadano PEDRO PABLO ESTREDEL funge como accionista, del inventario de bienes por aumento de capital, no se evidencia que posea maquinaria de su propiedad para el alquiler de las misma, no aportando nada al proceso, en virtud de ello, se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 9.3, folios 320 al 321 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, empero como quiera que la documental por ser un documento Electrónico de los cuales es menester identificar el emisor, al receptor y la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así la autoria del mensaje de dato electrónico; y así mismo, se trata de medios probatorios que ameritan otro medio de verificación, que no se basta por mismos al no constar en autos lo expuesto no se puede verificar su autenticidad, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 9.4, folios 322 al 324 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, nada aporta a la solución del asunto y por cuanto se evidencia que la misma es una sentencia dictada por Juzgado del Circuito Civil de esta circunscripción judicial, no constituye medio de prueba alguno. Así se establece.
Marcada 9.5, folio 325 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, nada aporta a la solución del asunto, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 9.5-1, folio 326 de la segunda pieza, la parte actora señalo que la misma era irrelevante, impertinente, y por cuanto no se evidencia que efectivamente se haya recibido cantidad de dinero alguno, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 9.6, folio 327 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, nada aporta a la solución del asunto, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 9.6-1, folio 328 de la segunda pieza, la parte actora señalo que la misma era irrelevante, impertinente, y por cuanto no se evidencia que efectivamente se haya recibido cantidad de dinero alguno, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 9.7, folio 329 al 330 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, nada aporta a la solución del asunto, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 9.8, folios 331 y 332 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, nada aporta a la solución del asunto, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 9.9, folios 333 y 334 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, nada aporta a la solución del asunto, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 9.10, folio 335 y 336 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, nada aporta a la solución del asunto, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 10, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, folios 337 al 343 de la segunda pieza, la parte actora ataco las documentales señalando que procedente de un tercero, no consta su ratificación, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 10.7, folio 344 y 345 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, nada aporta a la solución del asunto, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 10.8, folio 346 de la segunda pieza, IMPUGNA, no aporta nada a la solución del asunto, si bien se observa que se realizo el referido deposito en el contenido de la planilla no se coloco cual fue el motivo del deposito, por lo que no aporta nada al proceso, por eso se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 10.9, folio 347 y 348 de la segunda pieza, la parte actora negó su valor probatorio, nada aporta a la solución del asunto, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 10.10, folio 349 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental señalando que carecía de firma y vuelto del folio 349, 10.9-1 al 10.14, folio 354, no es el modo de promover, no aporta nada, no aporta nada a la solución del asunto, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana la misma, observándose que se realizaron los referido deposito en el contenido de la planilla no se coloco cual fue el motivo del deposito, por lo que no aporta nada al proceso, por eso se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 10.15, folio 355 de la segunda pieza, y por cuanto se observa que las mismas no posee firma y sello alguno y no se verifica de quien emana, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 10.15-1 y 10.16, folios 356 y 357 de la segunda pieza, la parte actora señalo que fue irregularmente promovida, si bien se observa que se realizo el referido deposito en el contenido de la planilla no se coloco cual fue el motivo del deposito, por lo que no aporta nada al proceso, por eso se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 10.17, folio 358 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental por carecer de firma, revisada la documental fue emitida a un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho de que no se verifica quien fue el emisor de la misma y no posee firma alguna, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 10.17-1, folio 359 de la segunda pieza, la parte actora señalo que nada aporta al asunto, si bien se observa que se realizo el referido depósito a un tercer ajeno al proceso, no aportando nada al mismo, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 10.18 al 10.19, folio 360 al 362 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental negó su valor probatorio, por carecer de firma, revisada la documental fue emitida a un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho de que no se verifica quien fue el emisor de la misma y no posee firma alguna, y el deposito fue realizado a un tercero ajeno al juicio, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 10.19-1, folio 363 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental negando la firma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 10.19-2, folio 364 de la segunda pieza, la parte actora señalo que nada demostraba y negamos su valor probatorio, y visto que fue emitido a una persona ajena al juicio, no portando nada al proceso, se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 10.20, folio 365 de la segunda pieza, negamos su valor, la parte actora ataco la documental por carecer de firma, revisada la documental fue emitida a un tercero que no es parte en el juicio, no aportando nada al proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 10.20-1, folio 366 de la segunda pieza, la parte actora señalo que nada aportaba al asunto y visto que fue emitido a una persona ajena al juicio, no portando nada al proceso, se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 10.21, folio 367 de la segunda pieza, la parte actora señalo que negaba su valor por carece de firma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcada 10.21-1, folio 368 de la segunda pieza, la parte actora señalo que negaba su valor probatorio y nada aporta al asunto, revisada la documental se observa si bien se realizo el referido deposito en el contenido de la planilla no se coloco cual fue el motivo del deposito, por lo que no aporta nada al proceso, por eso se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 10.22, folio 369 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental por carecer de firma, revisada la documental no se evidencia quien emitió la misma, carece de firma en virtud de ello carece de valor probatorio Así se establece.
Marcada 10.22-1, folio 370 de la segunda pieza, la parte actora señalo que negaba su valor probatorio y nada aporta al asunto, revisada la documental se observa si bien se realizo el referido deposito en el contenido de la planilla no se coloco cual fue el motivo del deposito, por lo que no aporta nada al proceso, por eso se desecha del mismo. Así se establece.
Marcada 10.23, folio 371 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental por carecer de firma, revisada la documental no se evidencia quien emitió la misma, carece de firma en virtud de ello carece de valor probatorio Así se establece.
Marcada 10.23-1, folio 372 de la segunda pieza, la parte actora señalo que negaba su valor probatorio, revisada la documental se observa si bien se realizo el referido deposito en el contenido de la planilla no se coloco cual fue el motivo del deposito, aunado al hecho de que se realizo a un tercero ajeno al juicio, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Marcada 10.24, folio 373 de la segunda pieza, la parte actora ataco la documental por carecer de firma, revisada la documental no se evidencia quien emitió la misma, carece de firma en virtud de ello carece de valor probatorio Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ TEJADA ORTIZ, EVELIS JIMENEZ, EDGARDO ENRIQUEZ, GABRIEL MALAVE, vista la incomparecencia de la parte demandada promovente, no hay prueba que valorar. Así se establece.

Ahora bien de seguidas pasa este Tribunal a verificar si opero al prescripción invocada por la demandada, de la siguiente manera:

Al respecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El artículo 64 de la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción se las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación judicial intentada por ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Establecido lo anterior, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que, la demandada, alego una fecha distinta de culminación de la relación de trabajo de la señalada por los accionantes, así como invoco a su favor el pago de la liberación contraída y que el contrato fue prorrogado, por lo que, corresponde a la demandada la carga de la prueba al respecto, ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada promovió pruebas, dio contestación a la demanda con la particularidad que no compareció a la instalación de la audiencia de juicio por lo que se presume la confesión sobre los hechos alegados por el accionante con carácter relativo. Así se establece.

Ahora bien a los fines de verificar si opero la prescripción en cuanto a los accionantes FELIX LEZAMA y CARLOS LONGAR, al respecto la demandada promovió documentales marcadas 3-6-1, 3-6-2, 3-6-3 y 3-6-5, 3-6-6 y 3-6-7, cursante en los folios 149 al 154 de la segunda pieza del expediente, dichas documentales fueron atacadas por la parte actora, con el desconocimiento de la firma, por carecer de firma, tal y como se evidencia de acta levantada al respecto y del video audiovisual de la audiencia, la parte no compareció en la oportunidad de la evacuación a ejercer la defensa respectiva, tal y como se evidencia de la instalación de la audiencia llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante en los folios 16 al 19 de la presente pieza, en virtud de ello carece de valor probatorio, por lo que se toma como cierto que la relación de trabajo culmino en fecha alegada por los accionantes, es decir en fecha 31 de mayo de 2010, siendo esta ultima será tomada por este tribunal a los fines de realizar el computo de la prescripción invocada. Así se establece.
Ahora bien, desde el 31 de mayo de 2010 fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el 15 de octubre de 2010, fecha de interposición de la demanda ante el tribunal competente, transcurrieron 4 meses y 15 días, por lo que evidentemente la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

Con respecto a los ciudadanos GENARO DEL VALLE GONZALEZ y MARCOS RAMON SALAZAR, al respecto la demandada promovió documentales marcadas 3-7-4 y 2 cursante en los folios 160 y 126 de la segunda pieza del expediente, dichas documentales fueron atacadas por la parte actora, por señalar que la misma emanaba de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado a través de la vía testimonial, tal y como se evidencia de acta levantada al respecto y del video audiovisual de la audiencia, la parte no compareció en la oportunidad de la evacuación a ejercer la defensa respectiva, tal y como se evidencia de la instalación de la audiencia llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante en los folios 16 al 19 de la presente pieza, en virtud de ello carece de valor probatorio, por lo que se toma como cierto que la relación de trabajo culmino en fecha alegada por los accionantes, es decir en fecha 31 de mayo de 2010, siendo esta ultima será tomada por este tribunal a los fines de realizar el computo de la prescripción invocada. Así se establece.
Ahora bien, desde el 31 de mayo de 2010 fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el 15 de octubre de 2010, fecha de interposición de la demanda ante el tribunal competente, transcurrieron 4 meses y 15 días, por lo que evidentemente la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

Con relación a los accionantes JOSE LONGART, MANUEL LA ROSA, JORGE ALCANTARA, CARLOS MENDOZA, ISAIAS DIAZ, ANDRES MENDOZA y JESUS ROJAS, negaron la relación de trabajo con respecto a estos reclamantes y alegaron la prescripción, al respecto la demandada promovió documentales marcadas 7.2 cursante en el folios 258 de la segunda pieza del expediente, dicha documental fueron atacadas por la parte actora, por señalar que la misma emanaba de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado a través de la vía testimonial, tal y como se evidencia de acta levantada al respecto y del video audiovisual de la audiencia, la parte no compareció en la oportunidad de la evacuación a ejercer la defensa respectiva, tal y como se evidencia de la prolongación de la de la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 11 de enero de 2017, cursante en los folios 20 al 22 de la presente pieza, en virtud de ello carece de valor probatorio, por lo que se toma como cierto que la relación de trabajo culmino en fecha alegada por los accionantes, es decir en fecha 31 de mayo de 2010, siendo esta ultima será tomada por este tribunal a los fines de realizar el computo de la prescripción invocada. Así se establece.
Ahora bien, desde el 31 de mayo de 2010 fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el 15 de octubre de 2010, fecha de interposición de la demanda ante el tribunal competente, transcurrieron 4 meses y 15 días, por lo que evidentemente la presente acción no se encuentra prescrita. Así se decide.
Declarado como ha sido sin lugar el alegato de prescripción, se tiene por reconocida tácitamente que el vinculo que unió los referidos accionante (JOSE LONGART, MANUEL LA ROSA, JORGE ALCANTARA, CARLOS MENDOZA, ISAIAS DIAZ, ANDRES MENDOZA, JESUS ROJAS) con la demandada es de carácter laboral, dado que no es factible según la lógica jurídica, alegar la prescripción de un derecho de quien no ostente su titularidad, es decir que si los accionantes no era trabajadores en el decir de la demandada, que no eran acreedores de los conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo y por ende seria ilógico invocar la prescripción en su favor, debiendo en todo caso mantener su defensa respecto a la negativa de la prestación del servicio. Así se decide.

De seguida pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto al alegato invocado por la demandada relacionada con el ciudadano PEDRO PABLO STREDEL, que el vinculo que unió al accionante con la demandada fue de carácter comercial, por haber suscrito la demandada con el accionante el alquiler de maquinarias y equipos con sus respectivos operadores que mantenía en su nomina y el les cancelaba semanalmente, que facturaba semanalmente por el alquiler de maquinarias mediante depósitos en su cuenta personal del Banco Mercantil signada con el No.01050089311089028814 o a la cuenta de su empresa constructora I.P.S., C.A., No.01050089311089035519, que el accionante exigía supervisar las condiciones de sus maquinarias, que en vista que PDVSA, no permitía el ingreso de personas que no estuviera en el listado del personal que ello manejaban, la demanda acordó enviara a la gerencia de recursos humanos de PDVSA, listado del personal y organigrama e la que aparecía el ciudadano PEDRO PALBO STREDELL, como inspector de obra. Ahora bien, señalado lo anterior, procede el Tribunal en el caso que nos ocupa, para que no quede dudas sobre el vinculo que unió a las partes en la presente causa, aplicar el test de laboralidad conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social mediante sentencia No. 489, caso Mireya Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesores de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, la cual dejo establecido un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
c) Formas de efectuar el pago.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias.
f) Otros, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecutaba el trabajo opuesta al servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
De igual forma incorporo otros criterios a saber:
a) la naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con las cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes de insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza del cuantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quines realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación del un servicio por cuenta ajena.

En sintonía con la jurisprudencia anterior, procede este Tribunal a la aplicación del test de laboralidad, de la siguiente manera, aun cuando la demandada promovió pruebas, contesto la demanda con la particularidad de que no compareció a la instalación de la audiencia de juicio:

a) Forma de determinar el trabajo: El accionante presto el servicio para la demandada como Inspector de obra (Supervisor Técnico).
g) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El accionante prestaba el servicio para la demandada en una jornada ordinaria diaria y semanal de Lunes a Viernes de 7:00, a.m., a 4:00, p.m.
h) Formas de efectuar el pago: Recibió el pago de salario por el servicio prestado.
i) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Si bien realizaba personalmente trabajos de supervisión bajo las ordenes de la demandada, ya que el mismo fue incluido en el listado de personal y organigrama respectivo con el objeto de prestar el servicio.
j) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: No se evidencia de autos, que el accionante fuera propietario de las maquinarias con que se realizaban los trabajos señalado por la demandada, ni que haya suministrado las mismas para realizar labor alguna con la demandada.
k) Otros, asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecutaba el trabajo opuesta al servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se evidencia de autos que el accionante generara ganancias o perdidas por la ejecución del trabajo, por el contrario laboraba para la demandada como supervisor de obra en la jornada de trabajo señalada.
De igual forma incorporo otros criterios a saber:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: de los estatutos sociales se desprende que se trata de una entidad mercantil de tipo compañía anónima, debidamente registrada cuyo objeto social es la explotación del ramo de la construcción en general y en especial en obras hidráulicas que incluyen tratamiento y distribución de agua por medio de camiones transportadores, tanques y buque tanques; construcción, reforma, reparación de todo tipo de edificaciones; construcción de edificios para vivienda multifamiliar, edificios residenciales entre otros, tal y como se evidencia en los folios 15 al 26 de la segunda pieza del expediente, promovida por la parte actora, y por ser copia de un documento publico se le concede valor probatorio y que por el cargo desempeñado reclamo el pago de salario y prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se configura la conexión de la naturaleza jurídica entre el trabajador y el patrono, como es el servicio de inspector de obras o supervisor técnico. Así se establece.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con las cargas impositivas, realiza retensiones legales, lleva libros de contabilidad etc: No se evidencia de autos que el accionante prestara sus servicios a través de la persona jurídica que la documentación aporta para tales fines marcada “9”, “91”, “9.2”, “9.3”, fueron atacadas por la parte actora, en audiencia de fecha 1 de marzo de 2017, cursante en los folios 23 al 26 de la presente pieza, empero como quiera que se constituye como documento público se desecharon del proceso por los motivos allí expuestos, de ello no se desprendía que el accionante realizara tramite alguno por la prestación de sus servicios en la demandada con la referid sociedad mercantil, dado que la prestación del servicio era de carácter personal como supervisor de obra o supervisor técnico, no se evidencia de autos que el accionante generara cargas impositivas, que la demandada realizara retenciones con motivo de la prestación del servicio generado por el alquiler de maquinaria, no se evidencia de autos que el accionante llevare libros de contabilidad por el alquiles de maquinarias señalado por la demandada. Así se establece.
c) Propiedad de los bienes de insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: No se evidencia que el accionante prestare el servicio para la demandad bajo tales condiciones.
d) La naturaleza del cuantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quines realizan una labor idéntica o similar: El accionante recibía el salario correspondiente por el servicio prestado como supervisor de obra o supervisor técnico.
e) Aquellos propios de la prestación del un servicio por cuenta ajena: el accionante prestaba el servicio bajo la supervisión, dependencia y por la contraprestación del servicio recibía la remuneración (salario), aquellos propios de la relación de trabajo.

En este orden ideas, conforme a los razonamientos antes explanados, concluye esta Instancia que la naturaleza de los servicios prestados, es de carácter laboral y no mercantil, que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y que terminó por retiro justificado en fecha 31 de mayo de 2010, ello en virtud de haber quedado establecido el vínculo laboral, en consecuencia tiene derecho el demandante al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

Determinado lo anterior, se procede a calcular las prestaciones sociales del actor como consecuencia de haber quedado demostrado el vínculo laboral, tomando como bases salariales alegadas por accionantes en su demanda, así como el cálculo de los conceptos peticionados por el resto de los reclamantes en virtud de haberse declaro sin lugar el alegato de prescripción, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva invocada por los accionantes, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, aunado al hecho de que no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.

1.-FELIX LEZAMA PONCE:

Fecha de ingreso: 29-10-2007.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Coordinador de Relaciones laborales.
Salario básico: Bs.71, 43.
Salario normal: Bs.71, 43.
Salario Integral: Bs.101, 19.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.71, 43) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTES CATORCE BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs. 2.214, 29), habiendo quedado establecido el salario, así como que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTES CATORCE BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs. 2.214, 29) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 140 días estimados en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.15.451, 47), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 140 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.15.451, 47) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.6.071, 43), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.6.071, 43) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “c” el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 310 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 120 días anuales, estimados en la cantidad global de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.21.680, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del beneficio peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 310 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.21.680, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 86, 25 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 30 días anuales, estimados en la cantidad global de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.6.160, 71), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 86, 25 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.6.160, 71) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono vacacional anual y fraccionadas de los cuales reclama total 77, 50 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 30 días anuales, estimados en la cantidad global de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.3.692, 86), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 77, 50 días de bono vacacional que ascienden en la cantidad global de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.3.692, 86) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.6.071, 43), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.6.071, 43) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.6.071, 43), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.6.071, 43) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados ascienden en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.67.413, 62). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijadas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:


Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.67.413, 62
Intereses: Bs.80.940, 70
Monto final Bs.148.354, 32

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.80.940, 70), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.33.747, 86): Bs.119.105, 65.
Monto indexado por antigüedad (Bs.21.522, 90): Bs.87.081, 65.
Bs.119.105, 65 + Bs.87.081, 65: Bs.206.187, 30.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.206.187, 30), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.354.541, 62), mas lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.

2.-PEDRO PABLO ESTREDEL MARTINEZ:
Fecha de ingreso: 23-11-2007.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Supervisor Técnico.
Salario básico: Bs.133, 33.
Salario normal: Bs.133, 33.
Salario Integral: Bs.188, 89.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.133, 33) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs. 4.133, 33), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs. 4.133, 33) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 135 días estimados en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.27.722, 24), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 135 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.27.722, 24) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.11.333, 33), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.11.333, 33) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “c” el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 300 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 120 días anuales, estimados en la cantidad global de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.40.000, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del beneficio peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 300 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.40.000, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 75 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 30 días anuales, estimados en la cantidad global de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.000, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 75 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.000, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono vacacional anual y fraccionadas de los cuales reclama total 75 días, periodo 2007, 2008, 2009, fracción a razón de 30 días anuales, estimados en la cantidad global de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.000, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 75 días de bono vacacional que ascienden en la cantidad global de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.10.000, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.11.333, 33), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.11.333, 33) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.11.333, 33), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.11.333, 33) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados ascienden en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.125.855, 56). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago definitivo, de conformidad con lo establecido articulo 128 y en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.125.855, 56
Intereses: Bs.151.109, 53
Monto final Bs. 276.965, 09

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.151.109, 53), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.64.133, 33): Bs.226.344, 48.
Monto indexado por antigüedad (Bs.39.055, 57): Bs.158.018, 84.
Bs.226.344, 48 + Bs.158.018, 84: Bs.384.363, 32.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.384.363, 32), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.661.328, 41), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.

3.-CARLOS ALBERTO LONGART RIVERA:

Fecha de ingreso: 05-12-07.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Maestro Mecánico.
Salario básico: Bs.85, 71.
Salario normal: Bs.85, 75.
Salario Integral: Bs.121, 67.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.85, 71) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs. 4.133, 33), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs. 4.133, 33) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 145 días estimados en la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.19.269, 20), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 145 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.19.269, 20) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.7.228, 57), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.7.228, 57) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 219, 75 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.26.518, 29), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

219, 75 x Bs. 85. 75 (salario normal) = Bs.18.843, 56.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 219, 75 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.18.843, 56) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 157, 50 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.500, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 157, 50 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.500, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.7.228, 57), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.7.228, 57) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.7.228, 57), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.7.228, 57) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.10.285, 71), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.10.285, 71) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados ascienden en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.87.744, 51). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.87.744, 51
Intereses: Bs.105.351, 18
Monto final Bs. 193.095, 69

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.105.351, 18), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.36.276, 89): Bs.128.031, 30.
Monto indexado por antigüedad (Bs.26.497, 77): Bs.107.209, 98.
Bs.128.031, 30 + Bs.107.209, 98: Bs. 235.241, 28.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.235.241, 28), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.428.336, 97), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


4.-JOSE LUIS LONGART RIVERA:

Fecha de ingreso: 11-12-07.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Engrasador.
Salario básico: Bs.55, 71.
Salario normal: Bs.55, 71.
Salario Integral: Bs.79, 08.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.55, 71) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs. 1.727, 14), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs. 1.727, 14) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 145 días estimados en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.12.524, 98), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 145 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.12.524, 98) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 227, 06 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.17.951, 18), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

227, 06 x Bs. 55, 71 (salario normal) = Bs.12.649, 51.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 227, 06 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.12.649, 51) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 157, 50 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.775, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 157, 50 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.775, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.6.685, 71), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.6.685, 71), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.56.458, 05). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.56.458, 05
Intereses: Bs.67.786, 83
Monto final Bs.124.244, 88

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 83/CTMOS, (Bs.67.786, 83), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.23.151, 65): Bs.81.708, 66.
Monto indexado por antigüedad (Bs.17.223, 55): Bs.69.686, 48.
Bs.81.708, 66 + Bs.69.686, 48: Bs.151.395, 14.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.151.395, 14), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.275.640, 02), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


5.-MANUEL JESUS LA ROSA MOYA:

Fecha de ingreso: 11-12-07.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Engrasador.
Salario básico: Bs.74, 29.
Salario normal: Bs.74, 29.
Salario Integral: Bs.105, 44.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.74, 29) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 145 días estimados en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.16.699, 97), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 145 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.16.699, 97) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 219, 73 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.23.162, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

219, 73 x Bs. 74, 26 (salario normal) = Bs.16.321, 60.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 219, 73 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.16.321, 60) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 157, 50 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.700, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 157, 50 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.700, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados ascienden en la cantidad de SETENTA Y CUENTRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.74.733, 00). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.74.733, 00
Intereses: Bs.89.728, 82
Monto final Bs. 164.461, 82

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.89.728, 85), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones (Bs.30.025, 46): Bs.105.968, 26.
Monto indexado por antigüedad (Bs.22.964, 73): Bs.92.915, 30.
Bs.105.968, 26 + Bs.92.915, 30: Bs.198.883, 56.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.198.883, 56), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de TRESCIENTSO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.363.345, 38), mas lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


6.-JORGE LUIS ALCANTARA GONZALEZ:

Fecha de ingreso: 11-12-07.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Operador de 2da.
Salario básico: Bs.74, 29.
Salario normal: Bs.74, 29.
Salario Integral: Bs.105, 44.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.74, 29) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 145 días estimados en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.16.699, 97), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 145 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.16.699, 97) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 227, 06 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.23.162, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

227, 06 x Bs. 74, 29 (salario normal) = Bs.16.868, 28.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 227, 06 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 47/CTMOS, (Bs.16.868, 28) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 157, 50 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.700, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 157, 50 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.700, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.75.279, 68). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.75.279, 68
Intereses: Bs.90.385, 21
Monto final Bs. 165.664, 89

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.90.385, 21), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.30.871, 14): Bs.108.952, 90.
Monto indexado por antigüedad (Bs.22.964, 73): Bs.92.915, 30.
Bs.108.952, 90 + Bs.92.915, 30: Bs.201.868, 20.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.201.868, 20), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de TRESCIENTOS SESETNA Y SIETE MIL QUINIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.367.533, 09), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


7.-GENARO DEL VALLE GONZALEZ VALDERRAMA:

Fecha de ingreso: 11-12-07.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Operador de 2da.
Salario básico: Bs.74, 29.
Salario normal: Bs.74, 29.
Salario Integral: Bs.105, 44.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.74, 29) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 145 días estimados en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.16.699, 97), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 145 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.16.699, 97) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 219, 73 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.23.162, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

219, 73 x Bs. 74, 29 (salario normal) = Bs.16.323, 74.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 219, 73 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.16.323, 74) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 157, 50 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.700, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 157, 50 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.700, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.6.264, 76) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.81.573, 40). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.81.573, 40
Intereses: Bs.97.941, 75
Monto final Bs.179.515, 15

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.97.941, 40), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones (Bs.37.164, 86): Bs.131.165, 20.
Monto indexado por antigüedad (Bs.22.964, 73): Bs.92.915, 30.
Bs.131.165, 20 + Bs.92.915, 30: Bs.224.080, 50.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.224.080, 50), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.403.964, 00), mas lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.



8.- CARLOS JAVIER MENDOZA:

Fecha de ingreso: 11-12-07.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Operador de 2da.
Salario básico: Bs.55, 71.
Salario normal: Bs.55, 71.
Salario Integral: Bs.79, 08.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.55, 71) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs. 1.727, 14), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs. 1.727, 14) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 145 días estimados en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.12.524, 98), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 145 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.12.524, 98) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 217, 92 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.17.951, 18), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

217, 92 x Bs. 55, 71 (salario normal) = Bs.12.140, 32.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 217, 92 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de DOCE MIL CIENTO CUARENTA CON 32/CTMOS, (Bs.12.140, 32) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 157, 50 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.775, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 157, 50 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.775, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.4.698, 57) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.6.685, 71), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.6.685, 71), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.55.948, 86). Así se establece.


De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.55.948, 86
Intereses: Bs.67.175, 43
Monto final Bs. 123.124, 29

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.67.175, 43), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones (Bs.22.642,46): Bs.79.911, 58.
Monto indexado por antigüedad (Bs.17.223, 55): Bs.69.686, 48.
Bs.79.911, 58 + Bs.69.686, 48: Bs.149.598, 06.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.149.598, 06), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.272.722, 35), mas lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


9.-ISAIAS JOSE DIAZ:

Fecha de ingreso: 01-11-08.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Soldador de 2da.
Salario básico: Bs.60, 00.
Salario normal: Bs.60, 00.
Salario Integral: Bs.85, 17.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.60, 00) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.860, 00), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.860, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 90 días estimados en la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.8.097, 88), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 90 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.8.097, 88) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.110, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.110, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 139, 33 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.17.951, 18), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

139, 33 x Bs. 60 (salario normal) = Bs.8.359, 80.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 139, 33 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.8.359, 80) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 99, 75 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.985, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 99, 75 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.985, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 30 días de salario, estimada en la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.555, 00), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 30 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.555, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 45 días de salario, estimada en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.3.832, 50), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 45 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.3.832, 50) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.200, 00), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.200, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.59.199, 68). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.59.199, 68
Intereses: Bs.71.078, 65
Monto final Bs. 130.278, 33

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de SETENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.71.078, 65), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.16.204, 80): Bs.57.191, 28.
Monto indexado por antigüedad (Bs.13.207, 88): Bs.53.439, 08.
Bs.57.191, 28 + Bs.53.439, 08: Bs.110.630, 36.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.110.630, 36), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de DOSCIENTOS CUATENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.240.908, 69), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


10.-ANDRES AGUSTIN MENDOZA:

Fecha de ingreso: 01-11-08.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Ayudante de Operador.
Salario básico: Bs.54, 29.
Salario normal: Bs.54, 29.
Salario Integral: Bs.77, 06.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.54, 29) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 1.682, 86), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 1.682, 86) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 90 días estimados en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.7.326, 66), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 90 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.7.326, 66) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de CUATRO MIL SESISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.4.623, 33), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SESISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.4.623, 33) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 139, 33 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.17.951, 18), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

139, 33 x Bs. 54, 29 (salario normal) = Bs.7.564, 22.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 139, 33 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.7.564, 22) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 99, 75 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.415, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 99, 75 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.415, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 30 días de salario, estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.2.311, 67), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 30 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.2.311, 67) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 45 días de salario, estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.3.467, 50), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 45 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.3.467, 50) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.6.514, 29), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.6.514, 29), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.38.905, 53). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.38.905, 53
Intereses: Bs.46.712, 24
Monto final Bs. 85.617, 77

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.46.712, 24), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.14.662, 08): Bs.51.746, 59.
Monto indexado por antigüedad (Bs.11.949, 99): Bs.48.349, 66.
Bs.51.746, 59 + Bs.48.349, 66: Bs.100.096, 25.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIEN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.100.096, 25), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.185.714, 02), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


11.- JESUS EDUARDO ROJAS SOSA:

Fecha de ingreso: 04-11-08.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Vigilante.
Salario básico: Bs.50, 00.
Salario normal: Bs.50, 00.
Salario Integral: Bs.70, 97.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.50, 00) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.550, 00), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.550, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 90 días estimados en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.6.744, 77), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 90 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.6.744, 77) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.4.258, 33), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.4.258, 33) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 139, 33 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.17.951, 18), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

139, 33 x Bs. 50, 00 (salario normal) = Bs.6.966, 50.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 139, 33 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.6.966, 50) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 99, 75 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.4.987, 50), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 99, 75 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.4.987, 50) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 30 días de salario, estimada en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.2.129, 17), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 30 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.2.129, 17) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 45 días de salario, estimada en la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.3.193, 75), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 45 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.3.467, 50) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de SEIS MIL BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.6.000, 00), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.6.000, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.35.830, 02). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.35.830, 02
Intereses: Bs.43.019, 57
Monto final Bs. 78.849, 59

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CUARENTA Y TRES MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.43.019, 57), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.13.504, 00): Bs.47.659, 40.
Monto indexado por antigüedad (Bs.11.003, 00): Bs.44.518, 14.
Bs.47.659, 40 + Bs.44.518, 14: Bs.92.177, 54.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.92.177, 54), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.171.027, 13), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


12.- ORLANDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ:

Fecha de ingreso: 04-11-08.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Operador de 2da.
Salario básico: Bs.74, 29.
Salario normal: Bs.74, 29.
Salario Integral: Bs.105, 44.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.74, 29) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 90 días estimados en la cantidad de DIEZ MIL VEINTE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.10.020, 80), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 90 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DIEZ MIL VEINTE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.10.020, 80) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 67/CTMOS, (Bs.6.326, 67), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 67/CTMOS, (Bs.6.326, 67) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 139, 33 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.17.951, 18), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

139, 33 x Bs. 74, 29 (salario normal) = Bs.10.350, 82.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 139, 33 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.10.350, 82) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 99, 75 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.410, 00), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 99, 75 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.7.410, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 30 días de salario, estimada en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.3.163, 33), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 30 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.3.163, 33) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 45 días de salario, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.745, 00), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 45 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.745, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.53.233, 77). Así se establece.


De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.53.233, 77
Intereses: Bs.63.915, 59
Monto final Bs.117.149, 36

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.63.915, 59), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.20.063, 68): Bs.70.810, 34.
Monto indexado por antigüedad (Bs.16.347, 47): Bs.66.141, 86.

Bs. 70.810, 34 + Bs. 66.141, 86: Bs.136.952, 20.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.136.952, 20), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.254.149, 56), más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC), con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


13.- LUIS RAFAEL ROJAS ARRIETA:

Fecha de ingreso: 04-11-08.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Mecánico.
Salario básico: Bs.74, 29.
Salario normal: Bs.74, 29.
Salario Integral: Bs.105, 44.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.74, 29) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs. 2.302, 86) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 90 días estimados en la cantidad de DIEZ MIL VEINTE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.10.020, 80), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 90 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de DIEZ MIL VEINTE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.10.020, 80) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 67/CTMOS, (Bs.6.326, 67), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON 67/CTMOS, (Bs.6.326, 67) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 131, 98 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.17.951, 18), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

131, 98 x Bs. 74, 29 (salario normal) = Bs.9.804, 79.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 131, 98 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.9.804, 79) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 68, 25 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.3.705, 29), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 99, 75 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.3.705, 29) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 30 días de salario, estimada en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.3.163, 33), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 30 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.3.163, 33) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 45 días de salario, estimada en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.745, 00), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 45 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.745, 00) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.8.914, 29), de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.48.983, 03). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.48.983, 03
Intereses: Bs.58.811, 86
Monto final Bs.107.794, 89

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.58.811, 86), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.16.347, 47): Bs.66.141, 86.
Monto indexado por antigüedad (Bs.15.812, 94): Bs.55.808, 29.

Bs. 66.141, 86 + Bs. 55.808, 29: Bs.121.950, 15.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.121.950, 15), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.229.745, 04), mas lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.

14.-MARCOS RAMON SALAZAR:

Fecha de ingreso: 16-10-08.
Fecha de egreso: 31-05-2010.
Cargo: Ayudante de topógrafo.
Salario básico: Bs.44, 88.
Salario normal: Bs.44, 88.
Salario Integral: Bs.63, 70.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Retiro Justificado.
Régimen aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Días de salario trabajados y no cancelados de los cuales reclama 31 días de salario básico (Bs.44, 88) periodo 30-04-10 al 31-05-10, estimados en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs. 1.391, 28), habiendo quedado establecido que el vinculo que unió al reclamante con la demandada fue de carácter laboral, así como quedo establecido el salario, que, el accionante laboro los 31 días, sin que la demandada cancelara el salario respectivo, la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 31 días de salario que ascienden en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs. 1.391, 28) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad acumulada de los cuales reclama 95 días estimados en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.6.410, 66), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 95 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.6.410, 66) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Antigüedad terminación de la relación de trabajo de los cuales reclama 60 días estimados en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEITNIDOS BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.3.822, 28), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionado en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante 60 días de antigüedad que ascienden en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS VEITNIDOS BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.3.822, 28) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en literal “d” de la Cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Utilidades anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 146, 67 días, periodo 2007 (85 días), 2008 (88 días), 2009 (90 días), fracción, estimados en la cantidad global de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 18/CTMOS, (Bs.17.951, 18), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que el accionante tomo como base de calculo para dicho beneficio el salario integral, el tribunal procederá a realizar el calculo respectivo conforme al salario normal, el accionante se hace acreedor del beneficio, por lo que se procede a realizar el calculo de la siguiente manera:

146, 67 x Bs. 44, 88 (salario normal) = Bs.6.582, 54.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 139, 33 días de utilidades que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.6.582, 54) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Vacaciones anuales y fraccionadas de los cuales reclama total 105 días, periodo 2007 (61 días), 2008 (63 días), 2009 (65 días), fracción, estimados en la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.4.712, 40), habiendo quedado establecido la fecha de ingreso, egreso y el salario respectivo, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor del concepto peticionados en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 99, 75 días de vacaciones que ascienden en la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.4.712, 40) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 60 días de salario, estimada en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDSO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.3.822, 28), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 30 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDSO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.3.822, 28) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 45 días de salario, estimada en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDSO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.3.822, 28), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como haber quedado establecido que la relación de trabajo se produjo por retiro justificado por la no cancelación de los salarios al accionante, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 45 días de indemnización que ascienden en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDSO BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.3.822, 28) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales de los cuales reclama 120 días por cada trabajador a razón al salario básico, estimados en la cantidad global de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.5.385, 60), habiendo quedado establecido la no cancelación de los salarios reclamados, no existiendo el pago liberatorio de la obligación contraída, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y visto que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, en virtud a ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización peticionada en el monto estimado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al accionante, 120 días de penalización que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.5.385, 60) de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

La suma de los conceptos demandados asciende en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.35.949, 32). Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo:
31/05/10 al 31/01/17

Monto inicial condenado: Bs.35.949, 32
Intereses: Bs.43.162, 84
Monto final Bs.79.112, 16

Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.43.162, 84), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero de 2011, vuelto del folio 131 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 31 de mayo de 2010), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12 vacaciones dicembrinas, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-14 al 6-1-15. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por salario, utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.12.232, 94): Bs.43.173, 47.
Monto indexado por antigüedad (Bs.10.232, 94): Bs.41.402, 48.

Bs. 43.173, 47 + Bs. 41.402, 48: Bs.84.575, 95.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.84.575, 95), por concepto de indexación. Así se decide.

La suma total condenada asciende en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.163.688, 11) más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.


Habiéndose declarado la confesión, así como sin lugar el alegato de Prescripción así como haber dejado establecido que la relación que unió a los accionantes, es de carácter labora y no comercial, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por los ciudadanos FELIX LEZAMA PONCE, PEDRO PABLO STREDEL MARTINEZ, CARLOS ALBERTO LONGART RIVERA, JOSE LUIS LONGART RIVERA, MANUEL JESUS LA ROSA MOYA, JORGE LUIS ALCANTARA GONZALEZ, GENARO DEL VALLE GONZALEZ VALDERRAMA, CARLOS JAVIER MENDOZA, JESUS EDUARDO ROJAS SOSA, ORLANDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, LUIS RAFAÉL ROJAS ARRIETA, ISAIAS JOSE DIAZ, ANDRES AGUSTIN MENDOZA Y MARCOS RAMÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.273.423, 5.878.149, 9.450.580, 10.881.156, 12.887.647, 18.591.873, 5.878.948, 4.947.201, 16.398.839, 4.949.169, 5.863.593, 14.290.693, 4.949.946, 13.275.507 respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas en ejercicio JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY y MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 21.674 y 94.321 respectivamente, representación que se evidencia de instrumentos poderes cursante en los autos, contra la sociedad mercantil SOLIVER, V.1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1994, anotada bajo el Nº 3, tomo A-42. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a los reclamantes por concepto de salarios no cancelados, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones y penalidad la cantidad global de la siguiente manera:
• FELIX LEZAMA PONCE la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINTIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.354.541, 62).
• PEDRO PABLO STREDEL MARTINEZ, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.661.328, 41).
• CARLOS ALBERTO LONGART RIVERA, la cantidad de CUANTOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.428.336, 97).
• JOSE LUIS LONGART RIVERA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.275.640, 02).

• MANUEL JESUS LA ROSA MOYA, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.363.345, 38).
• JORGE LUIS ALCANTARA GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.367.533, 09).
• GENARO DEL VALLE GONZALEZ VALDERRAMA, la cantidad de CUANTOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.403.964, 00).
• CARLOS JAVIER MENDOZA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.272.722, 35).
• JESUS EDUARDO ROJAS SOSA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 69/CTMOS, (Bs.240.908, 69).
• ORLANDO JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.185.714, 02).
• LUIS RAFAÉL ROJAS ARRIETA, la cantidad de CIENTO UN MIL VENTISIETE BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.171.027, 13).
• ISAIAS JOSE DIAZ, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.254.149., 56).
• ANDRES AGUSTIN MENDOZA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.229.745, 04).
• MARCOS RAMÓN SALAZAR, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.163.688, 11).
La suma total de los conceptos condenados ascienden en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 39/CTMOS, (Bs.4.372.643, 39), mas lo que se sigua causando por intereses e indexación ordenada por cada accionante. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas. Así se decide.
Se ordena agregar los certificados electrónicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, con motivo de los cálculos realizados por concepto de interese e indización condenados a los fines de Ley. Cúmplase.

Así mismo se deja establecido que las cantidades condenadas por indemnización, penalización contractual no genera indexación alguna, por la naturaleza sancionatoria de la referida disposición legal y contractual, con la salvedad de que solo genera la corrección monetaria por incumplimiento voluntario. Así se decide.-

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y acordadas por cada uno de los trabajadores accionantes, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho calculo será realizada por el juez de ejecución que corresponda. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Visto que la presente resolución fue publicada fuera del lapso respectivo previa diferimiento acordado por este Tribunal, se ordena la notificación de las partes mediante cartel. Líbrese Cartel. Cúmplase.
La Jueza Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.

La Secretaria,

ABG. MARIBI YANEZ NUEÑEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:13, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,


MJCG/MYN.-