REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2011-000321
ASUNTO: BP02-L-2011-000321
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LA PALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.561.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.834.
DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS, 1, 2, 3, C.A.,
CODEMANDADOS SOLIDARIOS: ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONSO GONZALEZ AMARE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS PORRAS AMUNDARAY, JESUS CORREA SALINAS, YENY VELASQUEZ, CRIS ANA GARCIA, ANAIS GUZMAN, ADRIANA TRUJILLO y OVIDIO PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 84.800, 808, 147.832, 84.799, 144.012, 96.890 y 23.241
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL LA PALMA FIGUERA, que fuere admitida en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien igualmente procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha el 12 de noviembre de 2011; compareciendo ambas partes al referido acto y presentando sus escritos de pruebas, dándose por concluida la mencionada audiencia por acta de fecha 29 de noviembre de 2011, procediendo la accionada a dar contestación oportunamente.
En fecha 16 de junio de 2016, éste Tribunal dio por recibido el presente asunto, previa resolución de incidencias de inhibición y recursos de apelación por incomparecencia, teniendo lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 12 de agosto de 2015, con la asistencia de las partes contendientes, evacuándose las pruebas correspondientes, audiencia que fue objeto de prolongaciones, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de marzo de 2017, declarándose sin lugar el alegato de prescripción, Parcialmente con lugar la demanda, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro de la definitiva, se procede de la siguiente manera:
II
Sostiene la parte actora que inició la prestación de sus servicios personales para la demanda en fecha 01 de febrero de 1999, ocupando el cargo de rematador y albañil, devengando un salario variable y por tareas diversas en las distintas obras que tenía la empresa, laborando bajo ordenes, dirección y control de ésta, sosteniendo que la accionada forma parte de un consorcio denominado CONSORCIO CONCASA, funcionando con las mismas personas naturales lo cual le garantizaba estabilidad laboral, que mantuvo durante siete (7) años dos (2) meses y veintinueve (29) días, no siéndole calculado sus prestaciones sociales y demás beneficios conforme a la ley, por la duración del vínculo contractual, pues la empresa adujo que era contratista y no obrero.
Señala además, que recibió sus pagos semanales, tal como se evidencia de las constancias consignadas marcadas “A”, entregadas semanalmente, las cuales no reflejan ninguna firma ni sello, emitidos con la intención de evadir la ley, debiendo considerarse pagos semanales, sumado a ello expresa, que fue despedido injustificadamente no recibiendo el pago por la indemnización respectiva, quedando confesa la accionada, por no haber participado tal despido a la autoridad competente.
Manifiesta, no le fue pagado los beneficios de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado, adquiridos desde el inicio de la relación de trabajo (01-02-1999) hasta el fin de la misma (30-04-2011).
Indica que devengó los siguientes salarios promedios de forma mensual:
PERIODO SALARIO PROMEDIO
01-02-199 al 01-02-2000 Bs. 6.400,00
02-02-2000 al 01-02-2001 Bs. 8.000,00
02-02-2001 al 01-02-2002 Bs. 9.600,00
01-02-2002 al 01-02-2003 Bs. 11.200,00
01-02-2003 al 01-02-2004 Bs. 12.800,00
01-02-2004 al 01-02-2005 Bs. 16.000,00
Consecuentemente reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO MONTO
Antigüedad por el periodo 01-02-1999 al 01-02-2000 45 Bs. 228,57 Bs. 10.285,65
Antigüedad por el periodo 01-02-2000 al 01-02-2001 62 Bs. 285,71 Bs. 17.142,60
Antigüedad por el periodo 01-02-2001 al 01-02-2002 64 Bs. 342,86 Bs. 21.943,04
Antigüedad por el periodo 01-02-2002 al 01-02-2003 66 Bs. 400,00 Bs. 26.400,00
Antigüedad por el periodo 01-02-2003 al 01-02-2004 68 Bs. 457,14 Bs. 31.085,52
Antigüedad por el periodo 01-02-2004 al 01-02-2005 70 Bs. 514,29 Bs. 36.000,30
Antigüedad por el periodo 01-02-2005 al 01-02-2006 72 Bs. 571,43 Bs. 41.142,96
Vacaciones y Bono Vacacional periodo1999-2000 22 Bs. 228,57 Bs. 5.028,54
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2000-2001 24 Bs. 285,71 Bs. 6.857,04
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2001-2002 26 Bs. 342,86 Bs. 8.914,36
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2002-2003 28 Bs. 400,00 Bs. 11.200,00
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003-2004 30 Bs. 457,14 Bs. 13.714,20
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004-2005 32 Bs. 514,29 Bs. 16.457,28
Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005-2006 34 Bs. 571,43 Bs. 19.428,62
Indemnización por Despido Injustificado 150 Bs. 571,43 Bs. 85.759,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 Bs. 571,43 Bs. 34.285,80
Utilidades periodo 2000 2 meses Bs. 6.400 Bs. 12.800,00
Utilidades periodo 2001 2 meses Bs.8.000 Bs. 16.000,00
Utilidades periodo 2002 2 meses Bs. 9.600 Bs. 19.200,00
Utilidades periodo 2003 2 meses BS. 11.200 Bs. 22.400,00
Utilidades periodo 2004 2 meses Bs. 12.800 Bs. 25.600,00
Utilidades periodo 2005 2 meses Bs. 16.000 Bs. 32.000,00
Honorarios de Abogados Bs. 154.092,72
Estimó su demanda en la cantidad global de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs.667.735, 12), reclamando además, los intereses de prestación de antigüedad y la corrección monetaria.
La demandada principal, dio contestación a la demanda alegando como punto previo y defensa de fondo la prescripción de la acción, sin que ello implique aceptación de la relación de trabajo, puesto que el actor señala como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de abril de 2006, para lo cual invoco sentencia dictada por la Sala de Casación Social No.1.131 de fecha 25 de octubre de 2011, la cual establece la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo a la luz del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en su decir desde la culminación del supuesto vinculo laboral transcurrieron más de 5 años hasta la presente fecha.
Así mismo, la accionada principal luego de negar todos y cada uno de los hechos así como el derecho pretendido por el actor, de forma subsidiaria adujo que el vinculo existente entre las partes fue de carácter mercantil, por cuanto su representada era una empresa cuyas accionistas se encontraba constituida por la sociedades mercantiles CONSTRUCTORA A.C.D.C., C.A., e INVERSORA Q.G., C.A., cuyo objeto era la explotación de todo lo relacionado con el ramo de urbanismo, la construcción de viviendas de cualquier tipo y obras de ingeniería en general y en tal sentido requería de contratistas en las diversas áreas de la construcción para la ejecución de las obras que pretendía desarrollar, siendo el actor uno de los contratistas que requirió su representada a lo largo de las actividades que esta ha desarrollado, ejecutando el demandante con su propio personal y herramientas previa presentación de oferta, servicios varios de construcción, obteniendo por tales actividades una contraprestación dineraria, es decir que el demandante y su representada los vinculo una relación mercantil, que ello se desprendía de los autos de las prueba promovidas por ambas partes conforme al principio de la comunidad de la prueba que el demandante era contratista de la empresa, que la relación entre el actor y la empresa fue estrictamente mercantil, que la empresa cancelaba al actor por los servicios de albañilería, por cantidad y unidad, y que cada uno de dichos servicios tenía un costo unitario ofertado por el actor y que tales pagos no podían considerarse como sueldo o salario, que en función de la relación mercantil que existía entre el demandante y la empresa, esta le efectuaba retenciones de Impuesto sobre la renta cuando se le hacían los pagos de los servicios prestados por el actor y no sobre sueldos y salarios por cuanto en su decir el accionante no fue trabajador de la empresa; que la variabilidad en los pagos recibidos por el actor en razón de la oferta de servicios presentada a su representada y el tiempo utilizado para efectuar dichos pago; que el actor percibía por la prestación servicios de índole mercantil, era superior al devengado por un albañil para los años 1999 al 2006 dado que en su decir el accionante era un contratista y no un albañil, por lo que evidentemente en su decir la relación que vinculo al hoy demandante con su representada fue estrictamente mercantil.
Que de la prueba aportada por el accionante en el libelo marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, que el demandante era denominado como contratista, con la descripción del trabajo realizado con el respectivo porcentaje de retención.
Señaló que en el caso de autos no se daban los elementos característicos de una relación de trabajo como lo son la prestación de servicio personal, la ajenidad, dependencia y salario, invoco a tales efectos sentencia No.1031 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la fundamentación legal de la causa señalo que el accionante señalo su fundamento legal en varias disposiciones legales allí señaladas, que en su decir el accionante no determino con exactitud el contrato que rigió entre las partes y que de ello infería que no existió relación laboral alguna entre el accionante y su representada y que la disposición legal contenida en el artículo 116 invocado por el reclamante había sido derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el libelo se encontraba confuso.
En cuanto al documento marcado “A” consignado por el accionante, lo desconoció en su contenido y firma por no emanar de su representada, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Por su parte el codemandado ANTONIO CARBONELL THIELEN, sostuvo en su contestación, como punto previo y defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, sin que ello implique aceptación de la relación de trabajo, que el reclamante señalo como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de abril de 2006, para lo cual invoco sentencia dictada por la Sala de Casación Social No.1.131 de fecha 25 de octubre de 2011, la cual establece la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo a la luz del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en su decir desde la culminación del supuesto vinculo laboral transcurrieron más de 5 años hasta la presente fecha.
Invoco la falta de cualidad, señalando que las únicas accionistas de la demandada principal eran las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA A.C.D.C., C.A., en INVERSORA Q.G., C.A., tal y como se desprendía de las documentales aportadas en el proceso, que en su decir su representado no tenía cualidad e interés para sostener el presente juicio ya que no era en su decir accionista de la empresa demandada.
Que la solidaridad derivaban de la inherencia y conexidad establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales transcribieron parte de su contenido, así mismo invoco sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003, caso Manuel Morales Vs, Organización Medica, C.A., (ORMESA), de la cual transcribió parcialmente, que en el caso que nos ocupa no estaba contemplada la figura de solidaridad invocada por el actor con respecto a su representado, por cuanto no existía la inherencia por cuanto su representado no era contratista ni accionista de la demandada, empresa que mantuvo una relación mercantil con el demandante, que existía diferencias entre las actividades que realiza su representado y el objeto de la constructora y que no existía conexidad debido a que las actividades realizadas por la demandada no dependían de las llevada a cabo por su representado por lo que debía desestimarse la solidaridad invocada por el actor.
Que luego de transcribir lo alegado por el actor en su demanda punto por punto todo y cada uno de los hechos como el derecho procedió a negar los hechos invocados por el actor, negando la solidaridad invocada, solicitando se declare sin lugar la demanda.
El codemandado ALFONSO GONZALEZ AMARE, en su contestación alegó como punto previo y defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, sin que ello implique aceptación de la relación de trabajo, que el reclamante señalo como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de abril de 2006, para lo cual invoco sentencia dictada por la Sala de Casación Social No.1.131 de fecha 25 de octubre de 2011, la cual establece la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo a la luz del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en su decir desde la culminación del supuesto vinculo laboral transcurrieron más de 5 años hasta la presente fecha.
Invoco la falta de cualidad, señalando que las únicas accionistas de la demandada principal eran las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA A.C.D.C., C.A., en INVERSORA Q.G., C.A., tal y como se desprendía de las documentales aportadas en el proceso, que en su decir su representado no tenía cualidad e interés para sostener el presente juicio ya que no era en su decir accionista de la empresa demandada.
Que la solidaridad derivaban de la inherencia y conexidad establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales transcribieron parte de su contenido, así mismo invoco sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003, caso Manuel Morales contra la sociedad mercantil Organización Medica, C.A., (ORMESA), de la cual transcribió parcialmente, que en el caso que nos ocupa no estaba contemplada la figura de solidaridad invocada por el actor con respecto a su representado, por cuanto no existía la inherencia por cuanto su representado no era contratista ni accionista de la demandada, empresa que mantuvo una relación mercantil con el demandante, que existía diferencias entre las actividades que realiza su representado y el objeto de la constructora y que no existía conexidad debido a que las actividades realizadas por la demandada no dependían de las llevada a cabo por su representado por lo que debía desestimarse la solidaridad invocada por el actor.
Que luego de transcribir lo alegado por el actor en su demanda punto por punto todo y cada uno de los hechos como el derecho procedió a negar los hechos invocados por el actor, negando la solidaridad invocada, solicitando se declara sin lugar la demanda.
III
De seguidas se pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 153 al 156 de la primera pieza del expediente con documentales anexas al libelo de la demanda cursante en los folios 13 al 70 de la primera pieza, admitidas por el Tribunal correspondiente en fecha 20 y 21 de diciembre de 2011, folios 2, 4 y 5 de la segunda pieza del expediente:
Pruebas Documentales:
Promovió la pruebas documental marcada “A”, en original, contentiva de constancia de trabajo cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo con los demandados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, cursante en los folios 205 al 208 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada principal y solidaria en conjunto desconoció la documental en contenido y firma, presentando en su decir signos de adulteración, la parte promovente insistió en la prueba, no promovió la prueba de cotejo, empero como quiera que se dejo establecido que la el vinculo que unió al accionante con la demandada fue de carácter laboral por haberse declarado sin lugar el alegato de prescripción siendo admitida tácitamente dado que no se puede alegar prescripción de un derecho del cual no se es titular, no siendo punto controvertido en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió prueba documental legajo marcado “B”, contentiva de constancias de pago semanales, cursante en los folios 14 al 36 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar el pago semanal realizado por la demandada que dio origen a la suma total de la demanda, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, cursante en los folios 205 al 208 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no ataco las documentales cursante en los folios 14 a la 36, invoco el principio de la comunidad de la prueba a su favor, quedando reconocidas dichas documentales, si bien las referidas documentales no poseen firma ni sello alguno, fueron emitidas por la demandada al accionante se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas “C” cursante en los folios 37 al 52 de la primera pieza del expediente, fueron impugnadas las cursante en los folios 37 y 38, y las del folio 40 y 51, así como las cursante en los folios 39 al 52 desconoce la firma y las impugna por se copia simple, la parte promovente no solicito la prueba de cotejo, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales señaladas en el folio 10 del escrito de pruebas, relativa a los vaucher Nos.34332, 34938, 34743 y 34675, respectivamente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no cursan en los autos por lo que no existe prueba de las cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas “D” cursante en los folios 53 al 58 de la primera pieza del expediente, fueron impugnadas conforme al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en copias simples, no insistiendo en la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio.
En cuanto a las documentales marcadas “E” cursante en los folios 59 al 69 de la primera pieza del expediente, fueron impugnadas conforme al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en copias simples, la parte insistió en la misma, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas “F” cursante en el folio 70 de la primera pieza del expediente, la demandada desconoce la firma y las impugna por se copia simple, la parte promovente insistió en la documental bajo el argumento de que, solo los herederos o causahabientes pueden no conocerla, ahora bien por disposición expresan del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece los sujetos titulares del derecho allí señalado y por cuanto los profesionales del derecho ostentan la representación de los demandados allí señalados y no de quien suscribe el documento, y visto que la documental emana de la demandada en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
Promovió la pruebas documental contentiva de notificación de despido injustificado la cual no fue consignado a los autos bajo el argumento de que no fue entregada por la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, cursante en los folios 205 al 208 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no exhibió bajo el argumento de que nunca existió, el accionante no acompaño medio suficiente que presuntamente se haya en poder del adversario, aunado al hecho de que el accionante nunca fue trabajador de la demandada Construcciones de casas 1, 2, 3, C.A., y que lo que existió fue una relación mercantil, y que en función de ello no podía notificar despido alguno por cuanto nunca lo hubo, la parte promovente señalo que no existía sociedad mercantil alguna constituida por el accionante y que la demandada no demostró que la relación de trabajo era mercantil, habiendo quedado establecido que el vinculo que unió a las partes fue de carácter laboral por disposición legal la parte accionada esta obligada a participar el despido del trabajador cualquiera que sea su causa o en su defecto solicitar la autorización para despedir, y visto que el accionante no señalo los datos exactos contenidos en el dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe consecuencia jurídica que aplicar en cuanto a las afirmaciones contenidas en dicho documento. Así se establece.
Promovió la pruebas documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual no fue consignado a los autos bajo el argumento de que no fue entregada por la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2015, cursante en los folios 205 al 208 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no exhibió bajo el argumento de que nunca existió, el accionante no acompaño medio suficiente que presuntamente se haya en poder del adversario, aunado al hecho de que el accionante nunca fue trabajador de la demandada construcciones de casas 1, 2, 3, c.a., y que lo que existió fue una relación mercantil, y que en función de ello no podía notificar despido alguno por cuanto nunca lo hubo, la parte promovente señalo que no existía sociedad mercantil alguna constituida por el accionante y que la demandada no demostró que la relación de trabajo era mercantil, habiendo quedado establecido que el vinculo que unió a las partes fue de carácter laboral por disposición legal la parte accionada esta obligada a participar el despido del trabajador cualquiera que sea su causa o en su defecto solicitar la autorización para despedir, y visto que el accionante no señalo los datos exactos contenidos en el dicha documental conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe consecuencia jurídica que aplicar en cuanto a las afirmaciones contenidas en dicho documento. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada Construcciones de casas 1, 2, 3, C.A., (CONCASA) cursante en los folios 206 al 282 de la primera pieza del expediente, admitidas por el Tribunal correspondiente en fecha 20 y 21 de diciembre de 2011, folios 2, 4 y 5 de la segunda pieza del expediente:
Como punto previo alego la prescripción de la acción, al respecto el Tribunal emitió el pronunciamiento como punto previo a la sentencia. Así quede establecido.
Invoco el principio de la comunidad de la prueba con respecto a las documentales 14, 15, 21, 23, 27, 29 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación fue estrictamente de carácter mercantil, ahora bien siendo que lo invocado no constituye medio de prueba alguno, que se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez debe de aplicar de oficio. Así se establece.
Prueba Documental:
Promovió documentales marcadas “B” y “B1”, contentiva de Convenciones Colectivas de la Construcción con los tabuladores de sueldos correspondientes a los años 2001-2003 y 2004-2006, cursante en los folios 212 al 275 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que lo recibido por el reclamante por la prestación del servicio de carácter mercantil, tal como se evidencia de los estados de cuenta acompañados por este en su escrito libelar, el cual era el salario devengado por el albañil para cada periodo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de octubre de 2015, cursante en los folios 209 al 211 de la segunda pieza del expediente, ambas partes realizaron alegatos, al respecto se observa que la convención colectiva de trabajo tiene carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilar a un acto normativo debido a los requisitos que deben cumplir para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las regla generales de la carga de la alegación y prueba que rigen para el resto de los derechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, aunado al hecho de que el accionante fundamento los conceptos reclamados en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no la convención colectiva invocada por la demandada. Así se establece.
Promovió documenta marcada “C”, contentiva de sentencia No.1031 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-09-04, caso Luigi Di Giammatteo contra Cerámicas Carabobo, relativa al Test de la Laboralidad, cursante en los folios 276 al 282, de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la aplicación de los criterios del máximo Tribunal con respecto a la relación mercantil, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, aunado al hecho de que haber quedado establecido que el vinculo que unió al accionante con la demandada fue de carácter laboral. Así se establece.
Prueba de Informes:
Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto de los seguros sociales de guaraguao, en la dirección señalada, con el objeto de verificar si el accionante fue inscrito por la demandada como trabajador de la misma y si aparece inscrito por otra empresa, indicar la denominación del mismo y la fecha de inscripción, en el transcurso del proceso en vista de las tardanzas de las resulta el Tribunal en obsequio a la justicia y conforme a las facultades conferidas, ordeno una inspección judicial con el objeto de recabar la información peticionada, la cual se llevo a cabo en fecha 2 de marzo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 125 al 128, de la presente pieza, en la que se pudo constatar que la demandada no inscribió al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según cuenta individual de y movimiento histórico del asegurado, que el accionante aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa FIBRAS VIDRIOS REFUERZO cuya fecha de ingreso era del 02/01/1967, con numero patronal E13300492, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de marzo de 2017, cursante en los folios 129 al 131 de la presente pieza, ambas partes realizaron sus alegatos, de ello se desprende la información recabada al respecto lo que hace plena prueba la referida información. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección nacional de asuntos colectivos del trabajo, en la dirección señalada, con el objeto de verificar los tabuladores de pago en el periodo 1999-2006, que el objeto de la prueba era demostrar los salarios que se determino para los albañiles en la industria de la construcción y que los mismos no se equiparan con lo pagado por el actor por ser inferiores, en el transcurso del proceso en vista de las tardanzas de las resultas insistiendo la parte promovente en la misma, en prolongación de audiencia de fecha 2 de febrero de 2017, cursante en los folios 100 al 102 de la presente pieza, el tribunal al verificar el requerimiento por formar parte del principio iura novit curia, se hace inoficioso la espera de las resultas, por tener a la mano las contrataciones colectivas del cual peticiona los tabuladotes respectivo, ahora bien en la prolongación de la audiencia llevada a cabo en fecha en fecha 10 de marzo de 2017, cursante en los folios 129 al 131 de la presente pieza, la parte realizo observaciones con respecto a los tabuladores, no así la actora, y por cuanto el tabulador de la convención colectiva forman parte del derecho no objeto de valoración alguna, empero de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante peticiono los conceptos reclamado en base a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis., y que finalmente cursan las resultas negativa del exhorto librado al respecto en los folios 105 al 122 de la presente pieza. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
Promovió prueba de exhibición, con el objeto de que el accionante exhiba la oferta de servicios que presento a la constructora 1-2-3, c.a., en el año 1999 la cual se encuentra en su poder, que el objeto de la prueba era demostrar la relación mercantil, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, la parte accionante no exhibió, solicitan se aplicaran las consecuencia jurídicas al respecto, empero como quiera que la parte promovente no consigno copia del mismo, ni señalo datos del texto integro contenido en dicho documento para tener como cierto el contenido de dicho documento, en virtud de ello no hay consecuencia jurídica que aplicar. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos BLANCA RIVAS QUIJADA, ANGELICA SUAREZ E IRIS LUNA FRISSE, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente desistió de la misma, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada solidaria persona natural ALFONZO GONZALEZ AMARE, cursante en los folios 157 al 180 de la primera pieza del expediente, admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 20 y 21 de diciembre de 2011, folios 2, 4 y 5 de la segunda pieza del expediente:
Como punto previo alego la prescripción de la acción, al respecto el Tribunal emitió el pronunciamiento como punto previo a la sentencia. Así quede establecido.
Invoco el principio de la comunidad de la prueba con respecto a las documentales 14, 15, 21, 23, 27, 29 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación fue estrictamente de carácter mercantil, se ratifica el criterio de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, de que no se trata de promoción alguna de pruebas sino que se trata de la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio. Así se establece.
Prueba Documental:
Promovió documentales marcadas “B” y “C”, cursante en los folios 162 al 174, de la primera pieza del expediente, contentiva de documentos constitutivos estatutarios y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas realizada en la fecha señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, que el objeto de la prueba era demostrar que la demandada es una compañía anónima, que los accionistas son las sociedades mercantiles INVERSORA A.C.D.C, C.A., e INVERSORA Q.G., C.A., y que ALFONSO GONZALEZ AMARE no es accionista de la demandada CONSTRUCTORA DE CASA 1-2-3., C.A., en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, ambas partes realizaron sus alegatos, ahora bien no existiendo el expediente completo de la referida sociedad mercantil con el objeto de verificar si existió o no con anterioridad actas de asambleas respectivas a la expedición de las copias simples consignadas, se puede evidenciar no aportando nada a la solución de la presente causa, empero que sin embargo se observa que los demandados de autos mantienen una relación jurídico sustancial con la demandada principal siendo que el ciudadano ALFONSO GONZALEZ AMARE ostenta el cargo de Director y secretario de la demandada principal sociedad mercantil CONSTRUCCTORA DE CASAS 1-2-3, C.A., así como ostenta el cargo de administrador de la demandada principal, ver folios 162 al 174 y su vuelto de la primera pieza del expediente, por ser un documento publico se le concede valor probatorio a tales efectos. Así queda establecido.
Promovió marcada “D”, cursante en los folios 175 al 180, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2010, caso Luis de Jesús Montero Flores contra Metalurgica Miguel Figueroa, c.a. y Veneagua, c.a., relativa a la inherencia y conexidad, que el objeto de la prueba era demostrar que de acuerdo al criterio señalado en el presente caso no se contempla la figura invocada dado que no existe la inherencia y conexidad, por cuanto su representado no es era constructor y no es accionista de la demandada constructora de casa 1-2-3, c.a., entre otros, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha, 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, ambas partes realizaron sus alegatos, y por cuanto la referida sentencia no constituye medio de prueba alguno, por ser derecho, en virtud de ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ROXELIS NAVARRO, BLANCA RIVAS QUIJADA y PABLO VICENTE, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente desistió de la misma, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandado solidario ciudadano ANTONIO CARBONELL THIELLEN, cursante en los folios 181 al 205 de la primera pieza del expediente, admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 20 y 21 de diciembre de 2011, folios 2, 4 y 5 de la segunda pieza del expediente:
Como punto previo alego la prescripción de la acción, al respecto el Tribunal emitió el pronunciamiento como punto previo a la sentencia. Así quede establecido.
Invoco el principio de la comunidad de la prueba con respecto a las documentales 14, 15, 21, 23, 27, 29 de la primera pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación fue estrictamente de carácter mercantil, se ratifica el criterio de este Tribunal a lo largo de sucesivos fallos, de que no se trata de promoción alguna de pruebas sino que se trata de la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio. Así se establece.
Prueba Documental:
Promovió documentales marcadas “B” y “C”, cursante en los folios 187 al 199, de la primera pieza del expediente, contentiva de documentos constitutivos estaturarios y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas realizada en la fecha señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, que el objeto de la prueba era demostrar que la demandada es una compañía anónima, que los accionistas son las sociedades mercantiles INVERSORA A.C.D.C, C.A., e INVERSORA Q.G., C.A., y que ALFONSO GONZALEZ AMARE no es accionista de la demandada CONSTRUCTORA DE CASA 1-2-3., C.A., en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, ambas partes realizaron sus alegatos, ahora bien no existiendo el expediente completo de la referida sociedad mercantil con el objeto de verificar si existió o no con anterioridad actas de asambleas respectivas a la expedición de las copias simples consignadas, empero que sin embargo se observa que los demandados de autos mantienen una relación jurídico sustancial con la demandada principal siendo que el ciudadano ANTONIO CARBONEL ostenta el cargo de Director en la demandada principal CONSTRUCCTORA DE CASAS 1-2-3, C.A., así como Director y Accionista de la sociedad mercantil INVERSORA ACDC, C.A., y ALFONSO GONZALEZ AMARE ostenta el cargo de Director y secretario de la demandada principal sociedad mercantil CONSTRUCCTORA DE CASAS 1-2-3, C.A., así como ambos ciudadanos fungen con administradores de la demandada principal, ver folios 162 al 174 y su vuelto de la primera pieza del expediente, por ser un documento publico se le concede valor probatorio a tales efectos. Así queda establecido.
Promovió marcada “D”, cursante en los folios 175 al 180, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2010, caso Luis de Jesús Montero Flores contra Metalurgica Miguel Figueroa, c.a. y Veneagua, c.a., relativa a la inherencia y conexidad, que el objeto de la prueba era demostrar que de acuerdo al criterio señalado en el presente caso no se contempla la figura invocada dado que no existe la inherencia y conexidad, por cuanto su representado no es era constructor y no es accionista de la demandada constructora de casa 1-2-3, c.a., entre otros, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha, 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, ambas partes realizaron sus alegatos, cuanto la referida sentencia no constituye medio de prueba alguno, por ser derecho, en virtud de ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Prueba Testimonial:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ROXSERYS NAVARRO, BLANCA RIVAS QUIJADA y PABLO VICENTE, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 17 de diciembre de 2015, cursante en los folios 214 al 217 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente desistió de la misma, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
Visto que la demandada principal y codemandados solidarios alegaron como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido en su decir, más de 5 años, desde la terminación del vinculo que los unió, hasta la interposición de la demanda y de manera subsidiaria la demandada principal alego que, la relación que existió entre el demandante y la accionada fue de naturaleza mercantil y con respecto al resto de los demandados alegaron de manera subsidiaria la falta de cualidad entre otros, en virtud a ello el lapso de prescripción a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo invocado el Tribunal los analizara conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso ratione tempore.
Al respecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El artículo 64 de la referida norma establece lo siguiente:
La prescripción se las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación judicial intentada por ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Sentado lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el actor señalo que, la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado en fecha 30 de abril de 2011 ver folio 3 de la primera pieza del expediente, pero que sin embargo el accionante interpuso la demanda ante la unidad de recepción de documentos en fecha 25 de marzo de 2011, es decir 37 días antes de la culminación de la relación de trabajo, tal y como se evidencia en el folio 71 de la primera pieza del expediente, no percatándose el Juez sustanciador de tal circunstancia, ordenando subsanar el libelo por otros motivos, previa subsanación respectiva, se procedió a admitir la demanda en fecha 12 de abril de 2011 folios 76 y 77, con la notificación de la demandada en fecha 19 de mayo de 2011 ver folio 85 del presente expediente, que la demanda se notifico una vez culminada efectivamente la relación de trabajo, que después de admitida la demanda y que por omisión del Tribunal sustanciador no se libraron las notificaciones respectivas con respecto a los ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONZO GONZALEZ AMARE, en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, el accionante, en su libelo reclama que, le sean canceladas sus prestaciones sociales correspondientes al periodo del 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de abril de 2006, por los montos allí expuestos, y que según la narrativa del libelo la lógica nos conlleva que, la relación de trabajo no culmino en el 2006, que hubo continuidad de prestación del servicio y que la misma culmino en la fecha señalada 30 de abril de 2011 como lo señalo en su libelo de demanda en el folio 3 de la primera pieza del expediente, y que en función de ello, se presume que el accionante tenía conocimiento de que, la relación de trabajo, culminaría sin causa justificada en fecha 30 de abril de 2011 y que el accionante al tener conocimiento de ello, opto y procedió de manera anticipada a reclamar sus prestaciones sociales correspondiente al periodo señalado no cancelado, que la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir, el 30 de abril de 2011, siendo objetada por la parte demandada en su escrito de pruebas, cursante en los folios 181 al 186 de la primera pieza del expediente, negando pura y simple la referida fecha en su escrito de contestación y no existiendo prueba en contrario, por lo que se tiene como cierto que, la relación de trabajo culmino efectivamente en fecha 30 de abril de 2011 por despido injustificado, finalizada la relación de trabajo le nace el derecho al accionante de exigir el pago de sus prestaciones sociales indistintamente cual sea el periodo reclamado, siempre y cuando dicho periodo este comprendido dentro del lapso que duro la relación de trabajo según el caso. Así se decide.
Que siendo interpuesta la demanda en fecha 25 de marzo de 2011, folio 71 de la primera pieza del expediente, admitida en fecha 12 de abril de 2011, folios 76 al 78, notificada la demandada principal en fecha 19 de mayo de 2011, folio 85, admitida la demanda con relación a los terceros solidarios en fecha 108 de la primera pieza del expediente.
Por lo que se hace necesario de manera atípica realizar el cómputo de la siguiente manera: desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 25 de marzo del 2011 fecha de interposición de la demanda, solo transcurrieron 25 días y desde el 30 de abril de 2011, fecha de culminación de la relación de trabajo no corrió lapso alguno por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2011 y admitida anticipadamente en fecha el 12 de abril de 2011, que el derecho a cobrar sus prestaciones sociales es a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo en este caso, por lo que se evidencia que la acción no se encontraba prescrita a la fecha de su interposición ante el Tribunal sustanciador por cuanto no corrió lapso alguno, en virtud de ello, en merito del razonamiento que antecede se declara sin lugar el alegato de prescripción. Así se decide.
Ahora bien declarado como ha sido sin lugar el alegato de prescripción de la parte demandada principal y los demandados solidarios, se tiene por reconocida tácitamente que el vinculo que unió al accionante con la demandada es de carácter laboral, dado que no es factible según la lógica jurídica alegar la prescripción de un derecho de quien no ostente su titularidad, es decir que si el accionante no era trabajador en el decir de los demandados, no era acreedor de los conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo y por ende seria ilógico invocar la prescripción en su favor, debiendo en todo caso mantener su defensa respecto a la negativa de la prestación del servicio, por lo que se hace inoficioso emitir el pronunciamiento en cuanto a la relación mercantil invocada por los demandados de autos y por ende aplicar el test de laboralidad alguno. Así se decide.
En abundamiento de lo establecido anteriormente, el criterio pacífico y reiterado del Alto Tribunal referido a la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:
“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)
“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)
“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).
“ Con tal proceder yerra la recurrida, a criterio de quien formaliza, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el accionado en la contestación de la demanda puede hacer valer la falta de interés en el actor o del demandado para sostener el juicio junto con las cuestiones contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del mismo Código, entre ellas la prescripción de la acción, lo cual significa que la oposición de alguna de tales defensas no excluye la posibilidad de oponer cualesquiera otras, o que oponiéndolas conjuntamente implique per se el reconocimiento de algún derecho o relación jurídica.
Como consecuencia de la falta de aplicación que la recurrida le dio a las normas antes indicadas, arguye el formalizante que se quebrantó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, pues, se dejó establecido que entre el Consulado accionado y el actor reclamante existió una relación de carácter laboral.
..(Sic)..
Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.”(Sentencia No. 7 de fecha 23 de enero de 2007).
En lo que respecta la falta de cualidad, invocada por los demandados solidarios, aun cuanto se haya declarado sin lugar el alegato de prescripción, por los razonamientos que anteceden, es menester señalar que en materia laboral el artículo 46 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratados y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Ahora bien con respecto a la Falta de cualidad invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
De todo lo anterior, considera este Tribunal necesario determinar lo que se entiende por falta de cualidad o interés, en tal sentido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del año 2003, estableció lo siguiente:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
Del extracto de la sentencia transcrita precedentemente se observa, que existen dos tipos de legitimaciones para actuar en juicio, la primera denominada legitimación procesal la cual está referida al requisito procesal necesario para comparecer en juicio y la segunda conocida como legitimación en la causa, entendida como la capacidad legítima que tiene una persona para ser sujeto activo o pasivo de una acción legal. Esta idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional lo pueda considerar como tal.
Por su parte, esta Sala en sentencia Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, expuso lo siguiente:
En relación con la solidaridad de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACÍN y GILBERTO USECHE, en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden solidariamente por las obligaciones de las sociedades mencionadas.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…).
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil).
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadoras y los (sic) Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACÍN y GILBERTO USECHE, en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados.
Se evidencia de la sentencia antes transcrita que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no establece la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, pues las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en el artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales así como que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, el cual dispone que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, cuando dicho artículo hace mención a la obligación de los socios, que si bien es cierto es una obligación o responsabilidad en razón del aporte que estos hacen, dicha responsabilidad no existe frente a terceros sino con respecto a la compañía anónima, es decir que, con relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad, lo cual sería un error ver la responsabilidad de los socios de otra manera por cuanto cesaría de forma absoluta la concepción y el motivo por el cual fueron creadas las compañías anónimas, las cuales cuentan con personalidad jurídica propia y por tanto gozan de obligaciones y derechos. En el caso bajo estudio se logró evidenciar que, la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostrasen que ella prestó servicios personales y directos a la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, sino por el contrario se demostró que la parte actora prestó sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles demandadas, y que si bien es cierto que la ciudadana en referencia es Directora Principal de las empresas NETWORK ONE C.A. y AD LINK, C.A., respectivamente, esto no la hace susceptible para responder con su patrimonio, es decir, que del acervo probatorio quedó evidenciado que, la actora sólo logró demostrar haber prestado sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles co-demandadas, con lo que queda demostrado que la relación laboral existió entre la demandante y dichas empresas, razón por la cual en criterio de esta Sala, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En este sentido observa la Sala que, la parte demandante al describir en su libelo las funciones que realizaba para las empresas co-demandadas, no hace mención al hecho de que la actora prestase sus servicios personales y directos a la ciudadana en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose igualmente que, la demandante tampoco demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales realizaba sus servicios personales y directos para la ciudadana Lili Steiner de Benaim, así como tampoco logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de las co-demandadas. (Sentencia No.3 de fecha 30 de octubre de 2013, caso LILIANA ALEXANDRA FRANCO VARGAS contra las empresas CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST C.A., AD LINK C.A., NETWORK ONE C.A. y la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM.”
Señalado lo anterior, puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, por tener la demandada principal con las personas naturales demandadas solidariamente por haber prestado un servicio para la demandada principal, y que en lugar de invocar la falta de cualidad como erradamente lo hicieron, dado que ANTONIO CARBONEL ostenta el cargo de Director en la demandada principal CONSTRUCCTORA DE CASAS 1-2-3, C.A., así como Director y Accionista de la sociedad mercantil INVERSORA ACDC, C.A., y ALFONSO GONZALEZ AMARE ostenta el cargo de Director y secretario de la demandada principal sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1-2-3, C.A., (CONCASA) así como ambos ciudadanos fungen con administradores de la demandada principal, ver folios 162 al 174 y su vuelto de la primera pieza del expediente, documentales valoradas por este tribunal en su oportunidad correspondiente, los cuales sí podía ser llamados al proceso, ante tal situación lo lógico era invocar la falta de responsabilidad en el pago de los conceptos reclamados, no siendo así, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por los demandados solidarios. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad invocada por el accionante con respecto a los ciudadanos ANTONIO CARBONEL y ALFONSO GONZALEZ AMARE a la luz de los artículos 3 del Código del Comercio y los artículos 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil, (Obligaciones Solidarias) , la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden solidariamente por las obligaciones de las sociedades mencionadas, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores, secretarios y administradores y la sociedad mercantil demandada por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, siendo que la empresa demandada tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostrasen haber prestado sus servicios personales y directos a los ciudadanos ANTONIO CARBONEL y ALFONSO GONZALEZ AMARE, sino por el contrario quedo establecido que la parte actora prestó sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil demandada, y que si bien es cierto que los referidos ciudadanos ostentan el carde de Director y Administrador el primero y Director, Secretario y Administrador el segundo de las sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASA, 1-2-3, C.A. (CONCASA), respectivamente, estos no los hace susceptibles para responder con su patrimonio, es decir, que del acervo probatorio quedó evidenciado la prestación del servicio de carácter laboral con la prestación de sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil demandada, la cual quedo establecida que fue de carácter laboral y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral (Ley Orgánica del Trabajo 1997), considera este Tribunal que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos ANTONIO J. CARBONELL THIELEN y ALFOLSO GONZALEZ AMARE, por las obligaciones laborales de la demandada principal CONSTRUCTORA DE CASA 1,2,3, C.A. (CONCASA), por esta razón se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados. Así se decide.
V
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedando establecido que el vinculo que unió al accionante con la demandada fue de carácter laboral, de seguidas pasa este Tribunal a realizar los cálculos respectivos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por aplicación ratione temporis peticionada, por lo que procede el tribunal a realizar los cálculos de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 01-02-1999.
Fecha de egreso: 30-04-2011.
Periodo reclamado de prestaciones sociales: del 01-02-1999 al 30-04-2006 (7 años, 2 meses y 29 días).
Salario normal mensual en el periodo señalado:
Periodo 01-02-99 al 01-02-2000 Bs.6.400, 00.
Periodo 01-02-00 al 01-02-2001 Bs.8.000, 00.
Periodo 01-02-01 al 01-02-2002 Bs.9.600, 00.
Periodo 01-02-02 al 01-02-2003 Bs.11.200, 00.
Periodo 01-02-03 al 01-02-2004 Bs.12.800, 00.
Periodo 01-02-05 al 01-02-2006 Bs.16.000, 00.
Salario integral y normal diario en el periodo respectivo:
Periodo 01-02-99 al 01-02-2000 Bs.228, 57.
Periodo 01-02-00 al 01-02-2001 Bs.285, 71.
Periodo 01-02-01 al 01-02-2002 Bs.342, 86.
Periodo 01-02-02 al 01-02-2003 Bs.400, 00.
Periodo 01-02-03 al 01-02-2004 Bs.457, 14.
Periodo 01-02-04 al 01-02-2005 Bs.514, 29.
Periodo 01-02-05 al 01-02-2006 Bs.571, 43.
Forma de culminación de la relación de trabajo: Por despido injustificado.
Antigüedad Legal de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días, PERIODO DEL 01-02-99 al 01-02-00, calculados al salario correspondiente a cada mes de depósito Bs.228, 57, monto que asciende en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.10.285, 65), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en virtud de ello el tribunal procede a realizar el calculo en base al salario integral, empero como quiera que el accionante realizo el calculo de la antigüedad en base al salario normal, no estando acorde con lo legalmente establecido, en virtud de ello conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede ajustar el calculo respectivo en base al salario integral de cada periodo, así como los días de antigüedad. Así se establece.
Por lo que se procede a realizar el recalculo de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALRIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA PROMEDIO ACTIVA Y PASIVA TASA DE INTERES DIARIO INTERES ACUMULADO
01/02/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 35,07
01/03/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 30,55
01/04/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 27,26
01/05/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 5,00 1212,70 1212,70 24,8 25,06 25,06
01/06/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 5,00 1212,70 2425,40 24,84 50,21 75,27
01/07/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 5,00 1212,70 3638,10 23 69,73 145,00
01/08/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 5,00 1212,70 4850,80 21,03 85,01 230,01
01/09/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 5,00 1212,70 6063,49 21,12 106,72 336,72
01/10/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 5,00 1212,70 7276,19 21,74 131,82 468,54
01/11/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 5,00 1212,70 8488,89 22,95 162,35 630,89
01/12/1999 6400 228,57 9,52 4,44 242,54 5,00 1212,70 9701,59 22,69 183,44 814,33
01/01/2000 8000 285,71 11,90 5,56 303,17 5,00 1515,87 11217,46 23,76 222,11 1036,44
01/02/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 12737,30 22,1 234,58 1271,02
01/03/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 14257,14 19,78 235,01 1506,02
01/04/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 15776,99 20,49 269,39 1775,42
01/05/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 17296,83 19,04 274,44 2049,86
01/06/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 18816,67 21,31 334,15 2384,01
01/07/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 20336,51 18,81 318,77 2702,79
01/08/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 21856,35 19,28 351,16 3053,95
01/09/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 23376,19 18,84 367,01 3420,95
01/10/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 24896,03 17,43 361,61 3782,57
01/11/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 26415,87 17,7 389,63 4172,20
01/12/2000 8000 285,71 11,90 6,35 303,97 5,00 1519,84 27935,72 17,76 413,45 4585,65
01/01/2001 9600 342,86 14,29 7,62 364,76 7,00 2553,33 30489,05 17,34 440,57 5026,22
01/02/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 32317,62 16,17 435,48 5461,70
01/03/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 34146,19 16,17 460,12 5921,82
01/04/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 35974,76 16,05 481,16 6402,98
01/05/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 37803,33 16,56 521,69 6924,66
01/06/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 39631,91 18,5 610,99 7535,66
01/07/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 41460,48 18,54 640,56 8176,22
01/08/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 43289,05 19,69 710,30 8886,52
01/09/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 45117,62 27,62 1038,46 9924,98
01/10/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 46946,19 25,59 1001,13 10926,11
01/11/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 5,00 1828,57 48774,76 21,51 874,29 11800,39
01/12/2001 9600 342,86 14,29 8,57 365,71 9,00 3291,43 52066,19 23,57 1022,67 12823,06
01/01/2002 11200 400 16,67 10,00 426,67 5,00 2133,33 54199,53 28,91 1305,76 14128,82
01/02/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 56338,41 30,1 1413,16 15541,97
01/03/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 58477,30 50,1 2441,43 17983,40
01/04/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 60616,19 43,59 2201,88 20185,28
01/05/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 62755,08 36,2 1893,11 22078,40
01/06/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 64893,97 31,64 1711,04 23789,43
01/07/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 67032,86 29,9 1670,24 25459,67
01/08/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 69171,75 26,92 1551,75 27011,42
01/09/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 71310,64 26,92 1599,74 28611,16
01/10/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 73449,53 29,44 1801,96 30413,12
01/11/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 5,00 2138,89 75588,41 30,47 1919,32 32332,43
01/12/2002 11200 400 16,67 11,11 427,78 11,00 4705,56 80293,97 29,99 2006,68 34339,11
01/01/2003 12800 457,14 19,05 12,70 488,89 5,00 2444,44 82738,41 31,63 2180,85 36519,96
01/02/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 85189,21 29,12 2067,26 38587,22
01/03/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 87640,00 25,05 1829,49 40416,70
01/04/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 90090,80 24,52 1840,86 42257,56
01/05/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 92541,59 20,12 1551,61 43809,17
01/06/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 94992,38 18,33 1451,01 45260,18
01/07/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 97443,18 18,33 1488,44 46748,63
01/08/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 99893,97 18,74 1560,01 48308,64
01/09/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 102344,76 19,99 1704,89 50013,53
01/10/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 104795,56 16,87 1473,25 51486,78
01/11/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 13,00 6372,06 111167,62 17,67 1636,94 53123,72
01/12/2003 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 113618,41 16,83 1593,50 54717,22
01/01/2004 12800 457,14 19,05 13,97 490,16 5,00 2450,79 116069,21 15,09 1459,57 56176,79
01/02/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 118526,35 14,46 1428,24 57605,04
01/03/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 120983,49 15,2 1532,46 59137,49
01/04/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 123440,64 15,22 1565,64 60703,13
01/05/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 125897,78 15,4 1615,69 62318,82
01/06/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 128354,92 14,92 1595,88 63914,70
01/07/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 130812,07 14,45 1575,20 65489,90
01/08/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 133269,21 15,01 1666,98 67156,87
01/09/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 135726,35 15,2 1719,20 68876,07
01/10/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 138183,49 15,02 1729,60 70605,67
01/11/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 15,00 7371,43 145554,92 14,51 1760,00 72365,67
01/12/2004 12800 457,14 19,05 15,24 491,43 5,00 2457,14 148012,07 15,25 1880,99 74246,66
01/01/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 151091,43 14,93 1879,83 76126,49
01/02/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 154170,80 14,21 1825,64 77952,12
01/03/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 157250,16 14,44 1892,24 79844,37
01/04/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 160329,53 13,96 1865,17 81709,54
01/05/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 163408,89 14,02 1909,16 83618,70
01/06/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 166488,26 13,47 1868,83 85487,53
01/07/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 169567,62 13,53 1911,87 87399,40
01/08/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 172646,99 13,33 1917,82 89317,22
01/09/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 175726,35 12,71 1861,23 91178,46
01/10/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 17,00 10469,84 186196,19 13,18 2045,05 93223,51
01/11/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 189275,56 12,95 2042,60 95266,11
01/12/2005 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 192354,92 12,79 2050,18 97316,29
01/01/2006 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 195434,29 12,71 2069,97 99386,27
01/02/2006 16000 571,43 23,81 20,63 615,87 5,00 3079,37 198513,65 12,76 2110,86 101497,13
452,00 198513,65 101497,13
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante 452 días de antigüedad legal y adicional periodo 1999-2006 que ascienden en la cantidad global de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 65/CTMOS, (Bs.198.513, 65), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Intereses de prestaciones sociales, habiendo sido recalculado la cantidad de prestaciones sociales, visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en virtud de ello el tribunal procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA PROMEDIO ACTIVA Y PASIVA TASA DE INTERES DIARIO INTERES ACUMULADO
242,54 35,07
242,54 30,55
242,54 27,26
242,54 5,00 1212,70 1212,70 24,8 25,06 25,06
242,54 5,00 1212,70 2425,40 24,84 50,21 75,27
242,54 5,00 1212,70 3638,10 23 69,73 145,00
242,54 5,00 1212,70 4850,80 21,03 85,01 230,01
242,54 5,00 1212,70 6063,49 21,12 106,72 336,72
242,54 5,00 1212,70 7276,19 21,74 131,82 468,54
242,54 5,00 1212,70 8488,89 22,95 162,35 630,89
242,54 5,00 1212,70 9701,59 22,69 183,44 814,33
303,17 5,00 1515,87 11217,46 23,76 222,11 1036,44
303,97 5,00 1519,84 12737,30 22,1 234,58 1271,02
303,97 5,00 1519,84 14257,14 19,78 235,01 1506,02
303,97 5,00 1519,84 15776,99 20,49 269,39 1775,42
303,97 5,00 1519,84 17296,83 19,04 274,44 2049,86
303,97 5,00 1519,84 18816,67 21,31 334,15 2384,01
303,97 5,00 1519,84 20336,51 18,81 318,77 2702,79
303,97 5,00 1519,84 21856,35 19,28 351,16 3053,95
303,97 5,00 1519,84 23376,19 18,84 367,01 3420,95
303,97 5,00 1519,84 24896,03 17,43 361,61 3782,57
303,97 5,00 1519,84 26415,87 17,7 389,63 4172,20
303,97 5,00 1519,84 27935,72 17,76 413,45 4585,65
364,76 7,00 2553,33 30489,05 17,34 440,57 5026,22
365,71 5,00 1828,57 32317,62 16,17 435,48 5461,70
365,71 5,00 1828,57 34146,19 16,17 460,12 5921,82
365,71 5,00 1828,57 35974,76 16,05 481,16 6402,98
365,71 5,00 1828,57 37803,33 16,56 521,69 6924,66
365,71 5,00 1828,57 39631,91 18,5 610,99 7535,66
365,71 5,00 1828,57 41460,48 18,54 640,56 8176,22
365,71 5,00 1828,57 43289,05 19,69 710,30 8886,52
365,71 5,00 1828,57 45117,62 27,62 1038,46 9924,98
365,71 5,00 1828,57 46946,19 25,59 1001,13 10926,11
365,71 5,00 1828,57 48774,76 21,51 874,29 11800,39
365,71 9,00 3291,43 52066,19 23,57 1022,67 12823,06
426,67 5,00 2133,33 54199,53 28,91 1305,76 14128,82
427,78 5,00 2138,89 56338,41 30,1 1413,16 15541,97
427,78 5,00 2138,89 58477,30 50,1 2441,43 17983,40
427,78 5,00 2138,89 60616,19 43,59 2201,88 20185,28
427,78 5,00 2138,89 62755,08 36,2 1893,11 22078,40
427,78 5,00 2138,89 64893,97 31,64 1711,04 23789,43
427,78 5,00 2138,89 67032,86 29,9 1670,24 25459,67
427,78 5,00 2138,89 69171,75 26,92 1551,75 27011,42
427,78 5,00 2138,89 71310,64 26,92 1599,74 28611,16
427,78 5,00 2138,89 73449,53 29,44 1801,96 30413,12
427,78 5,00 2138,89 75588,41 30,47 1919,32 32332,43
427,78 11,00 4705,56 80293,97 29,99 2006,68 34339,11
488,89 5,00 2444,44 82738,41 31,63 2180,85 36519,96
490,16 5,00 2450,79 85189,21 29,12 2067,26 38587,22
490,16 5,00 2450,79 87640,00 25,05 1829,49 40416,70
490,16 5,00 2450,79 90090,80 24,52 1840,86 42257,56
490,16 5,00 2450,79 92541,59 20,12 1551,61 43809,17
490,16 5,00 2450,79 94992,38 18,33 1451,01 45260,18
490,16 5,00 2450,79 97443,18 18,33 1488,44 46748,63
490,16 5,00 2450,79 99893,97 18,74 1560,01 48308,64
490,16 5,00 2450,79 102344,76 19,99 1704,89 50013,53
490,16 5,00 2450,79 104795,56 16,87 1473,25 51486,78
490,16 13,00 6372,06 111167,62 17,67 1636,94 53123,72
490,16 5,00 2450,79 113618,41 16,83 1593,50 54717,22
490,16 5,00 2450,79 116069,21 15,09 1459,57 56176,79
491,43 5,00 2457,14 118526,35 14,46 1428,24 57605,04
491,43 5,00 2457,14 120983,49 15,2 1532,46 59137,49
491,43 5,00 2457,14 123440,64 15,22 1565,64 60703,13
491,43 5,00 2457,14 125897,78 15,4 1615,69 62318,82
491,43 5,00 2457,14 128354,92 14,92 1595,88 63914,70
491,43 5,00 2457,14 130812,07 14,45 1575,20 65489,90
491,43 5,00 2457,14 133269,21 15,01 1666,98 67156,87
491,43 5,00 2457,14 135726,35 15,2 1719,20 68876,07
491,43 5,00 2457,14 138183,49 15,02 1729,60 70605,67
491,43 15,00 7371,43 145554,92 14,51 1760,00 72365,67
491,43 5,00 2457,14 148012,07 15,25 1880,99 74246,66
615,87 5,00 3079,37 151091,43 14,93 1879,83 76126,49
615,87 5,00 3079,37 154170,80 14,21 1825,64 77952,12
615,87 5,00 3079,37 157250,16 14,44 1892,24 79844,37
615,87 5,00 3079,37 160329,53 13,96 1865,17 81709,54
615,87 5,00 3079,37 163408,89 14,02 1909,16 83618,70
615,87 5,00 3079,37 166488,26 13,47 1868,83 85487,53
615,87 5,00 3079,37 169567,62 13,53 1911,87 87399,40
615,87 5,00 3079,37 172646,99 13,33 1917,82 89317,22
615,87 5,00 3079,37 175726,35 12,71 1861,23 91178,46
615,87 17,00 10469,84 186196,19 13,18 2045,05 93223,51
615,87 5,00 3079,37 189275,56 12,95 2042,60 95266,11
615,87 5,00 3079,37 192354,92 12,79 2050,18 97316,29
615,87 5,00 3079,37 195434,29 12,71 2069,97 99386,27
615,87 5,00 3079,37 198513,65 12,76 2110,86 101497,13
452,00 198513,65 101497,13
Visto el la cantidad arrojada, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, el accionante se hace acreedor el concepto peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por interese de antigüedad la cantidad global de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.101.497, 13), de conformidad con lo establecido en el c) del articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 224 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 99-00 de los cuales reclama 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, a razón de Bs.228, 57, beneficios que ascienden en la cantidad global de CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.5.028, 54), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo en el periodo señalado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional en el periodo reclamado, concepto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.5.028, 54). Así se decide.
Vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 224 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 00-01 de los cuales reclama 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional, a razón de Bs.285, 71, beneficios que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.6.857, 04), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo en el periodo señalado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional en el periodo reclamado, concepto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.6.857, 04). Así se decide.
Vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 224 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 01-02 de los cuales reclama 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional, a razón de Bs.342, 86, beneficios que ascienden en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.8.914, 36), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo en el periodo señalado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional en el periodo reclamado, concepto que asciende en la cantidad global de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.8.914, 36). Así se decide.
Vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 224 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 02-03 de los cuales reclama 18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional, a razón de Bs.400,00, beneficios que ascienden en la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.200, 00), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo en el periodo señalado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional en el periodo reclamado, concepto que asciende en la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.200, 00). Así se decide.
Vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 224 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 03-04 de los cuales reclama 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional, a razón de Bs.457, 14, beneficios que ascienden en la cantidad global de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.13.714, 20), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo en el periodo señalado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional en el periodo reclamado, concepto que asciende en la cantidad global de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.13.714, 20). Así se decide.
Vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 224 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 04-05 de los cuales reclama 20 días de vacaciones y 12 de bono vacacional, a razón de Bs.514, 29, beneficios que ascienden en la cantidad global de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.16.457, 28), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo en el periodo señalado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional en el periodo reclamado, concepto que asciende en la cantidad global de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.16.457, 28). Así se decide.
Vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 224 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 05-06 de los cuales reclama 21 días de vacaciones y 13 de bono vacacional, a razón de Bs.571, 43, beneficios que ascienden en la cantidad global de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.19.428, 62), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo en el periodo señalado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional en el periodo reclamado, concepto que asciende en la cantidad global de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.19.428, 62). Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 150 días, a razón de Bs.571, 43, indemnización que asciende en la cantidad global OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.85.759, 50), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, y siendo que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en el libelo. Así se establece.
Ahora bien como quiera que fue recalculado el salario integral, se procede a recalcular la indemnización reclamada de la siguiente manera:
150 días x Bs.615, 87 = Bs.92.380, 50.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 60 días por indemnización por despido injustificado que asciende en la cantidad global de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50/CTMOS (Bs.92.380, 50). Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 60 días, a razón de Bs.571, 43, indemnización que asciende en la cantidad global TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.34.285, 80), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, y siendo que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo. Así se establece.
Ahora bien como quiera que fue recalculado el salario integral, se procede a recalcular la indemnización reclamada de la siguiente manera:
60 días x Bs.615, 87 = Bs.36.952, 20.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 60 días por indemnización por despido injustificado que asciende en la cantidad global de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.36.952, 20). Así se decide.
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 2000, de los cuales reclama 2 meses, beneficios que ascienden en la cantidad global de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.800, 00), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 2 meses por utilidades, beneficio que asciende en la cantidad global de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.12.800, 00). Así se decide.
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 2001 de los cuales reclama 2 meses, beneficios que ascienden en la cantidad global de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.000, 00), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 2 meses por utilidades, beneficio que asciende en la cantidad global de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.000, 00). Así se decide.
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 2002 beneficios que ascienden en la cantidad global de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.19.200, 00), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 2 meses por utilidades, beneficio que asciende en la cantidad global de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.19.200, 00). Así se decide.
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 2003 de los cuales reclama 2 meses, beneficios que ascienden en la cantidad global de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.22.400, 00), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 2 meses por utilidades, beneficio que asciende en la cantidad global de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.22.400, 00). Así se decide.
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 2004 de los cuales reclama 2 meses, beneficios que ascienden en la cantidad global de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.25.600, 00), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 2 meses por utilidades, beneficio que asciende en la cantidad global de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.25.600, 00). Así se decide.
Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, periodo 2005 de los cuales reclama 2 meses, beneficios que ascienden en la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.32.000, 00), visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída y la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por cuanto lo peticionado en el libelo no es contrario en derecho, en consecuencia el accionante se hace acreedor de los días y montos peticionados en libelo. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, 2 meses por utilidades, beneficio que asciende en la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.32.000, 00). Así se decide.
Honorario de abogados, estimados en un 30% del monto de la demanda, ahora bien en cuanto a este concepto la Ley de Abogados establece y la jurisprudencia emitida por la respectiva Sala el cual dejo establecido el trámite respectivo para ello. Así se decide.
La suma de los conceptos condenados asciende en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.602.027, 32). Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena:
El pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de abril de 2010, hasta la oportunidad del pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de la tasa activa fijados por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, los cuales no estarán sujetos de capitalización, ni indexación, los cuales será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su pagina Web, dicho calculo se realiza de la siguiente manera:
Periodo:
30/04/11 al 31/01/17
Monto inicial condenado: Bs.638.943, 52
Intereses: Bs.663.995, 27
Monto final Bs.1.302.938, 79
Que el periodo a computar se realizo desde la fecha del despido hasta la fecha de la última publicación realizada por el Banco Central de Venezuela al respecto.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad global de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.663.995, 27), por concepto de intereses de mora. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo con la actualización respectiva del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes (indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso), la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 19 de mayo de 2011, vuelto del folio 85 de la primera pieza del expediente (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha que termino la relación de trabajo, es decir desde el 30 de abril de 2011), hasta el ultimo mes publicado y, que corresponde al ultimo Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 21 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 6 de enero de 2016, así como receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017, ambas fechas inclusive, de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo receso judicial 15-08-11 al 15-09-11, vacaciones dicembrinas del 22-12-11 al 6-1-12, receso judicial del 15-08-12 al 15-09-12, vacaciones dicembrinas del 19-12-12 al 4-1-13, vacaciones dicembrinas del 19-12-13 al 6-1-14, receso judicial del 15-08-14 al 15-09-14. Así se establece.
La corrección monetaria será calculados por este Tribunal en virtud por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho cálculo el cual arrojo el resultado de la siguiente manera:
Indexación:
Monto indexado por utilidades vacaciones y bono vacacional (Bs.209.600, 09): Bs.670.776, 88.
Monto indexado por antigüedad (Bs.300.010, 73): Bs.975.859, 90.
Bs.670.776, 88 + Bs.975.859, 90. Bs.1.646.636, 78.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.1.646.636, 78), por concepto de indexación. Así se decide.
La suma total condenada asciende en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.2.949.575, 57) más lo que se siga causando por intereses, así como el Índice de Precios al Consumidor de Barcelona-Pto La Cruz (IPC) (indexación) con la actualización respectiva hasta el pago definitivo el cual deberá ser calculado conforme a los parámetros aquí señalados. Así se decide.
Establecido lo anterior, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el alegato de Prescripción, invocado por la demandada principal y los solidarios.
SEGUNDO: Queda establecido que el vínculo que unió al demandante con la empresa demandada CONSTRUCTORA DE CASAS 1, 2, 3, C.A. (CONCASA), fue de carácter laboral.
TERCERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad invocada por los demandados solidarios ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONSO GONZALEZ AMARE.
CUARTO: SIN LUGAR la solidaridad invocada con respecto a los ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONSO GONZALEZ AMARE.
QUINTO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LA PALMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.561.611, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE CASAS 1-2-3, C.A. (CONCASA). Así se decide.
SEXTO: En virtud de haberse declarado Sin Lugar la solidaridad, se declara SIN LUGAR la demandada contra los ciudadanos ANTONIO CARBONELL THIELEN y ALFONSO GONZALEZ AMARE.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamantes por concepto antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones utilidades, intereses de mora, indexación, la cantidad global de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.2.949.575, 57), mas lo que se sigua causando por intereses e indexación ordenada con las actualizaciones respectivas en los términos calculados por este Tribunal. Así se decide.
SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas. Así se decide.
Se ordena agregar los certificados electrónicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, con motivo de los cálculos realizados por concepto de interese e indización condenados a los fines de Ley. Cúmplase.
Así mismo se deja establecido que las cantidades condenadas por indemnización, no genera indexación alguna, por la naturaleza sancionatoria de la referida disposición legal, con la salvedad de que solo genera la corrección monetaria por incumplimiento voluntario. Así se decide.-
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y acordadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho calculo será realizada por el juez de ejecución que corresponda. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Visto que la presente resolución fue publicada fuera del lapso respectivo previa diferimiento acordado por este Tribunal, se ordena la notificación de las partes mediante cartel. Líbrese Cartel. Cúmplase.
La Jueza Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. MARIBI YANEZ NUEÑEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:36, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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