REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000270
Visto el cartel que antecede, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha 15 de enero de 2016 cursante en el folio 37 del presente expediente, previa subsanación respectiva, este Tribunal admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del auto de fecha 8 de Junio de 2015, dictado en el expediente administrativo Nº 003-2015-04-00002, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, en la cual declara: PRIMERO: “…Sin lugar las oposiciones planteadas por la entidad de trabajo: CERVECERIA POLAR, C.A.,
De igual forma observa que por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, cursante en los folios 72 y 73 del presente expediente, este Juzgado en vista de la negativa del tercero beneficiario de la providencia del cual se recurre en nulidad, encontrándose debidamente notificadas las partes en el presente procedimiento, ordena la emisión del cartel de notificación al beneficiario de la correspondiente Providencia Administrativa, siendo retirado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 19 de octubre de 2016 tal y como se evidencia en los folios 79 y 80 del presente expediente vencido el lapso de los tres días concedidos por la Ley, siendo que en fecha 16 de marzo de 2017, procedió a consignar el cartel respectivo, luego de transcurrido ochenta y siete (87) días de despacho, siendo tal consignación extemporánea por tardía, habiendo caducado el lapso para tal consignación conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, observa lo siguiente:
Establece el artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Establece el artículo 81 lo siguiente:
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas transcritas se desprende que la parte actora dispone de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión para retirar el cartel de emplazamiento y de ocho (8) días para su publicación y consignación. En caso de no cumplir la recurrente con la carga procesal de retirar el cartel librado y consignar la publicación respectiva en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede de 87 días de despacho, se verifica que desde el 19 de octubre de 2.016, exclusive, hasta la presente fecha de consignación del referido cartel, es decir 16 de marzo de 2.017 inclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de ocho (8) días a que se contrae el anterior dispositivo legal, resultando forzoso aplicar la consecuencia de ley ante tal falta, declarando el desistimiento del recurso interpuesto. Así se establece.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del auto de fecha 8 de Junio de 2015, dictado en el expediente administrativo Nº 003-2015-04-00002, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, en la cual declara: PRIMERO: “…Sin lugar las oposiciones planteadas por la entidad de trabajo: CERVECERIA POLAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se da por terminado y se ordena su archivo judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
La Juez,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
Abg. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:06, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
|