REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000172
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL JIMENEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 8.228.828.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.520.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISABETTA PASTA, GUSTAVO PATIÑO y Otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 204.667 y 129.089.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por cobro de enfermedad profesional, interpuesta por ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.228.828, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
En síntesis adujo el reclamante que comenzó a prestar sus servicios personales bajo la dependencia y por tiempo indeterminado para la demandada en fecha 16 de agosto de 1993, inicialmente ocupando el cargo de mecánico por un lapso de 3 años, que los últimos 3 años desempeño el cargo de supervisor de montacargas hasta el 15 de octubre de 2009, fecha en la que culmino la relación de trabajo por renuncia por las dolencias padecidas que no le permitía cumplir con labores inherentes al cargo.
Que la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio era con un horario rotativo de 8 horas para la cual laboro horas extraordinarias.
Adujo haber devengado un último salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.600, 00).
Adujo haber devengado un último salario integral de SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.513, 00), con alícuota de bono vacacional de Bs.721, 50 y alícuota de utilidades Bs.1.718,70, a razón de Bs.217, 10, diario.
Que el salario promedio del mes anterior al termino de la relación de trabajo era de CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.4.072, 80).
Que las labores inherentes al cargo desempeñado consistían en revisar, reparar y mantener las maquinarias y equipos mecánicos de alta complejidad, así como guiar y responder por las labores realizadas por los mecánicos, efectuar el montaje de maquinarias y equipos, proponer e intercambiar ideas con el supervisor, verificar que las maquinarias se encuentren en marcha, fabricar en ocasiones piezas para reparación de equipos, proteger y salvaguardar los equipos, ejecutar labores de su supervisor inmediato, buscar materiales y repuestos en el almacén, que manipulaba elementos metálicos, abono orgánico, triturado de granos de cereales con presencia de agua caliente, vapor, grasas. Aceite aguas servidas lodo aeróbico, con el uso de las llaves respectivas, señoritas cadenas, andamios carruchas, protegido con los elementos básicos de protección personal que dichas labores se realizaban en varias áreas de trabajo dependiendo el área asignada como en el área de decante, en el mantenimiento de los molinos trituradores de cebada en grano, en las tolvas, en el taller de mecanizado entre otros.
Que estando prestando sus servicios como mecánico, presento una serie de molestias y dolores a nivel de los miembros inferiores, cadera, columna y cervical, acudiendo reiteradamente a consultas especializadas y que luego de varias evaluaciones medicas, tratamientos y terapias por persistencia en el cuadro clínico según su decir presentado fue intervenido quirúrgicamente evolucionando de manera satisfactoria.
Que en octubre de 2007, presento dolor lumbar mecánico, evaluado nuevamente en el 2009 previo examen físico presento patología referida a acortamiento para la extensión de ambos miembros inferiores, limitación funcional de ambas caderas, hipoestesia, L5 derecha.
Que en fecha 20-10-09, previa resonancia magnética, presento Discopatía degenerativas de L3-L4, L4-L5 y central del L5-S1, y previa evaluación le fue diagnosticado neuropatía crónica múltiple, Alteración de la estructura y de la intensidad de señal de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con disminución de los inter-espacios, hernia discales lateralizadas a la derecha en los niveles L3-L4, L4-L5, a nivel de L5-S1 con hemilaminectomía, sin signos de compresión radicular con visualización de ambas raíces.
Que para la fecha 2-11-09, previa evaluación respectiva por presentar dolor en la región lumbar y glúteo derecho con irradiación sin parestesia en ese miembro inferior, dolor en la cintura escapular derecha con limitación funcional de ese hombro, según su decir se encontró limitación de movilidad de la columna cervical y lumbar, lasegue negativo, hiporeflexia en los cuatro miembros, hipoestesia distal en los miembros inferiores, fuerza muscular lumbar, con aumento la latencia distal y disminución de la velocidad de conducción motora de los nervios explanados en los miembros inferiores entre otros con neuropatía múltiple, leve en los miembros inferiores.
Que en el informe medico de fecha 21 de febrero de 2012, presento cambios ostodegenerativos y discales L3-S1 con profusión concéntrica del anillo fibroso L5-S1 concentrico, predominante central con parcial obliteración de ambos recesos laterales y leve efecto compresivo en la cara anterior del saco dural a nivel de L4-L5 con cambios similares de mayor grado con compromiso mayor de los recesos y foramenes, mayor ventrolateral derecho, con compresión radicular y del saco dural, leves cambios hipertrofiaos facetarios L4-S1, que a nivel de L3-L4 se observan cambios similares en mucho menor grado rectificación de la cara anterior del saco dural sin alteración de los recesos o formenes sin compresión radicular con cambios osteodegenerativos y discales siendo notados a nivel de d11-d12, con cambios fibroticos peridurales y receso lateral derecho, no se descartan cambios aracnoiditicos a ese nivel L4-L5 del lado derecho.
Que durante el lapso de prestación del servicio específicamente en el año 2009 presento problemas auditivos acudiendo a la consulta respectiva con antecedentes de hipoacusia neurosensorial bilateral por trauma acústico.
Que por la dolencia padecidas acudió al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a los fines de que realizaran la investigación respectiva, tramitando la investigación en el expediente N°ANZ-03IE09-0841, le fue expedida certificación N°CMO-C-169-11, con el análisis respectivo relativo al higiénico ocupacional, epidemiologico, legal, paraclinico y clínico con la investigación respectiva con diagnostico post operatorio tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1, hernias discales a nivel L3-L4, L4-L5, L5-S1 e hipoacusia neurosensorial bilateral por trauma acústico con perdida del 70% de la audición le fue certificado Discopatía Lumbar: 1.- Post operatorio Tardío Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; 2.- Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1; Hipoacusia Neurosensorial Bilateral por trauma acústico, consideradas como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que ameriten: laborar en ambientes con alto nivel de contaminación sonora, flexion, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongada, levantar, hablar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
De igual forma acudió a la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de solicitar la evaluación de discapacidad residual, la cual le fue expedida evaluación N° 158, de fecha 28 de febrero de 2013 en la que le fue diagnosticada Discapacidad residual HNP L5-S1, HNP T12-L1 PROTUCIÓN L3-L4, SINDROME DE SALIDA TORAXICA Y TROCANTERITIS DERECHA, determinando como porcentaje de discapacidad del trabajo en un 33%.
Que en fecha 6 de septiembre de 2011, le fue expedido por el ente respectivo el calculo de indemnización correspondiente al informe pericial, el cual fue estimado en el monto mínimo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.356.695, 30), con las limitaciones respectivas allí señaladas.
Que a pesar de que el accionante acudió a las consultas medicas cumpliendo el tratamiento respectivo, no ha obtenido resultados positivos, agravándose con ocasión al trabajo y las condiciones en que prestó el servicio en la demandada.
Que para la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, la relación de trabajo había culminado y que el último salario integral devengado por el accionante era de Bs.217, 10 diario, según liquidación de prestaciones sociales.
Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el accionante contaba con 47 años de edad, que la vida útil y activa para el trabajo de un hombre de 60 años, le quedaba 12 años aproximadamente, tiempo durante el cual ha dejado de producir en un 100% de su capacidad mediante su trabajo habitual como mecánico, lo que ha afectado en su decir el lucro a futuro como consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida.
Que presenta secuelas de la enfermedad, que ello le ha opacado, socavado y perturbado en su decir el desempeño normal de su personalidad en el plano laboral, familiar y social, que su equilibrio psicológico y emocional se e afectado por un estado anímico negativo y depresivo con pérdida del la libido, tristeza, insomnio, ansiedad, entre otros y la desesperanza de un destino incierto.
Que, para la fecha de la certificación de la enfermedad el accionante era hombre maduro, productivo pero que quedo incapacitado para producir sus ingresos a través de un trabajo que le pudiera generar ingresos para su manutención y la de su familia, que se mantiene aislado por la incapacidad auditiva padecida en el aparato productivo en el campo en la cual se desempeñaba, por lo que en su decir señala que posee un futuro incierto y desalentador ya que no cuenta con un trabajo, ni puede optar por ello, que pueda proporcionarle ingresos fijos.
Que por lo anteriormente señalado reclama las indemnizaciones respectivas que a continuación se señalan:
Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de los cuales reclama 1.643 días a razón del salario integral de Bs.217, 10, estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.356.695, 30).
Indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los cuales reclama 3.053, 5 días a razón del salario integral de Bs.217, 10, estimado en la cantidad global de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.662.914, 85).
Indemnización por daño moral estimado en la cantidad global de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500.000, 00).
Finalmente reclama Intereses moratorios, costas, costos del proceso y honorarios profesionales.
Que la suma de los conceptos reclamados asciende en la cantidad global de UN MILLON QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.1.519.610, 15).
Finalmente estimo su demanda en la cantidad global de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/CMTOS, (Bs.1.975.493, 20).
Admitida la demanda, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2015 y agotada las notificaciones, finalmente en fecha 13 de mayo de 2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 1° de junio de 2015, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, comparecieron ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley ver folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, que la audiencia se devolvió bajo sucesivas prolongaciones, es decir en fecha 17 junio, 6 de julio, dándose por culminada por no haber acuerdo entre la partes en fecha 20 de julio de 2015, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 41 al 280 de la primera pieza del expediente, en la oportunidad correspondiente, la demandada dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 2 al 17 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente, siendo que en fecha 29 de julio de 2015, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió a este Tribunal dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 14 de agosto de 2015, cursante en los folios 22 al 26 de la segunda pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el folio 41 de la segunda pieza, vencido los lapsos respectivos se llevo a cabo la instalación de la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes el 3 de noviembre de 2015, en la cual se oyeron los alegatos y con la evacuación de pruebas y prolongación, la cual tuvo lugar en fecha 8 de enero de 2016, así como en fecha 26 de febrero, 11 de marzo, 30 de mayo, 26 de julio de 2016, concluyéndose en fecha 13 de marzo de 2017 por la culminación de la evacuación de las pruebas, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con lugar la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo, siendo diferida la publicación por auto de fecha 20 de marzo de 2017, cursante en el folio 20 de la presente pieza.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 2 al 17 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:
Como punto previo invoco la prejudicialidad en el presente asunto por cuanto en su decir señalo haber interpuesto el recurso de nulidad de la certificación emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Geresat Anzoátegui, Sucre y Nueva esparta) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de agosto de 2011, cursante el recurso con el asunto BP02-N-2015-000150, ante el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que el mismo se encuentra en espera del recurso de apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión proferida por la alzada en fecha 3 de octubre de 2014, para lo cual invoco jurisprudencia al respecto y cito autores respectivos.
Hechos admitidos:
En síntesis, la demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado como Supervisor de montacargas, así como el lapso de duración de la relación de trabajo, así como la prestación del servicio en el sitio señalado, la fecha de culminación de la relación de trabajo por renuncia, el último salario mensual devengado, así como las alícuotas respectivas, el salario integral, el salario promedio del mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, así como el salario promedio a la finalización de la relación de trabajo, las labores inherentes al cargo de revisar, reparar o mantener la maquinaria y equipos mecánicos, las dolencias padecidas en el devenir de la relación de trabajo, que fue intervenido quirúrgicamente, admitió el padecimiento de hipoacusia, estar en conocimiento de la certificación emanada de los entes respectivos, con la particularidad que la discopatía era de tipo degenerativo.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya prestado el servicio para la accionada inicialmente como mecánico, en fundamento de su negativa adujo que el cargo desempeñado era de Mecánico de Segunda por un lapso de 12 años, 5 meses y 8 días.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios en horas extraordinarias para la accionada, en fundamento de su negativa adujo que, el accionante prestó sus servicios en un horario rotativo establecido por turnos, en su decir señala que, finalizada la jornada era relevado por un compañero de trabajo que desempeñaba el mismo cargo por lo que no ameritaba prestación de servicio en horas extraordinarias.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante devengare utilidades del 33,33%, así como bono vacacional de 54 días de salario y un bono post vacacional de 10 días de salario, sin fundamentación alguna.
Negó, rechazo y contradijo que las labores inherentes al cargo hayan sido desempeñadas individualmente, en fundamento de su negativa adujo que, el mismo contaba con la asistencia de compañeros de labores que efectuaban labores con el mismo cargo y que tenía en su decir personal bajo su supervisión y que contaba en su decir con todos los mecanismos de izamiento, traslado y manipulación de cargas idóneos a los fines de evitar cualquier tipo de perjuicio en su salud, contando para ello con equipos de protección personal, botas, casco, lentes, protectores auditivos e indumentaria de trabajo.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya fabricado piezas o herramientas para la reparaciones de lo equipos, dado que en su decir señalo que, dentro de sus funciones no se encontraba esa actividad, en fundamento de su negativa adujo que, todos los repuestos o materiales necesarios se encontraban en el almacén por lo que no ameritaba fabricación alguna.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya realizado labores de manipulación o levantamiento de motores pequeños o bombas, dado que ello implica la violación de normativas de seguridad impartidas por la demandada, en fundamento de su negativa adujo que, para ello existían áreas de trabajo con los dispositivos adecuados para tales actividades.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante en las actividades desempeñadas como mecánico de segunda y supervisor de montacargas el accionante estuvo expuesto a las posturas señaladas por las labores o actividades realizadas por el accionante explanadas y descritas que hiciere el funcionario respectivo en el informe de investigación levantado al respecto, haya realizado labores de manipulación o levantamiento de motores pequeños o bombas, dado que ello implica la violación de normativas de seguridad impartidas por la demandada, en fundamento de su negativa adujo que, para ello existían áreas de trabajo con los dispositivos adecuados para tales actividades.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya realizado labores de implicaran halar, empujar, trasladar y guiar cargas con peso aproximado de 20 a 1000 kg., en fundamento de su negativa adujo que, para ello existían áreas de trabajo con los dispositivos adecuados para tales actividades.
Negó, rechazo y contradijo que el padecimiento de hipoacusia diagnosticada haya sido producto de las actividades realizadas por el accionante, en fundamento de su negativa adujo que, para ello le fue provisto de protección auditiva hecho que fue reconocido por el reclamante en su libelo.
Negó, rechazo y contradijo cada los motivos por los cuales el accionante reclama las indemnizaciones respectivas, así como los montos estimados en cada uno de ello de manera individual por ser improcedentes por los motivos expuestos, aunado a la disparidad que existía en el porcentaje señalado por los entes respectivos de 33% y del 67%, invocando criterios jurisprudenciales al respecto finalmente solicitando se declarara sin lugar la demanda.
Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituye hechos controvertidos: En síntesis, la demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado como Supervisor de montacargas, así como el lapso de duración de la relación de trabajo, así como la prestación del servicio en el sitio señalado, la fecha de culminación de la relación de trabajo por renuncia, el último salario mensual devengado, así como las alícuotas respectivas, el salario integral, el salario promedio del mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, así como el salario promedio a la finalización de la relación de trabajo, las labores inherentes al cargo de revisar, reparar o mantener la maquinaria y equipos mecánicos, las dolencias padecidas en el devenir de la relación de trabajo, que fue intervenido quirúrgicamente, admitió el padecimiento de hipoacusia, estar en conocimiento de la certificación emanada de los entes respectivos.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos entre otros.
El thema decidendum en el caso que nos ocupa, está circunscrito a determinar las labores inherentes al cargo, que la enfermedad padecida se de origen ocupacional, así como la responsabilidad por lucro cesante y daño moral. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos, Sentencia Nos. 1067 del 6 de agosto de 2014; 9, de fecha 21 de enero de 2011; 1349 de fecha 23 de noviembre de 2010 OSWALD JESUS CASTILLO FIGUERA & VENZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) Y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., Sentencia No.0041 del 12-02-10, ARQUIMEDES ANTONIO RAMIREZ REYES & SCHULEMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Sentencia No.0330 de fecha 02-03-06, LIGIA MARGARITA GUTIERREZ FLORES & ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), Sentencia No.0245 de fecha 06-03-08, caso JORGE ANDRES ARTEAGA ZANOTTY & OPERADORA CERRO NEGRO, C.A.; Y OTRAS, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito y por su parte al empleador, que el origen de la enfermedad era de carácter degenerativo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Por su parte, el accionante promovió pruebas cursante en los folios 43 al 86 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado, por auto de fecha 14 de agosto de 2015, folios 22 al 26 de la segunda pieza del expediente:
Promovió prueba documental en copia simple marcada “A”, cursante en el folio 49 de la primera pieza del expediente, contentiva de solicitud de evaluación médica de ingreso de la cual pidió su exhibición, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de enero de 2016, folios 87 al 89 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció la referida documental, de la misma se desprende la solicitud de evaluación médica de egreso del reclamante en la accionada, sentado lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “B”, cursante en el folio 50 de la primera pieza del expediente, contentiva de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada al accionante, en la cual se señala el último salario devengado por el reclamante a la finalización de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y los conceptos cancelados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de enero de 2016, folios 87 al 89 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció la referida documental, empero como quiera el salario devengado por el reclamante a la finalización de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio y los conceptos cancelados, no son hechos controvertidos, siendo hecho controvertido el cargo desempeñado y siendo que de ello se desprende que, el accionante presto sus servicios como MAESTRO MECANICO, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcados “C”, ”D” y “E”, cursante en los folios 51, 52 y 53 de la primera pieza del expediente, contentiva de convenio individual (RECIBO POR BONIFICACION ESPECIAL), otorgada al demandante por la demandada a la fecha posterior de su liquidación así como recibo de por concesión realizada por el empleador en la fecha respectiva y constancia de trabajo emitida por la accionada al reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de enero de 2016, folios 87 al 89 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció las referidas documentales, empero como quiera que no es un hecho controvertido lo señalado en ellas, nada aporta al proceso por lo que se desecha del mismo. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple y en originales marcadas “F1 a la F6”, cursante en los folios 54 al 59 de la primera pieza del expediente, contentiva de informe médico de resonancia magnética emitida por el Dr. Eduardo Angarita; informe médico de resonancia magnética emitida por el Dr. Carlos E. Millan; Estudio de conducción nerviosa y electromiografía suscrito por el Dr. Salvador Nuñez S.; Referencia emanada de INPSASEL; Informe médico suscrito por el Dr. Oscar Solis Q., que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad que adolece el accionante que le impedía realizar su trabajo habitual el cual correspondía por lo certificado por INPSASEL relativo a la descoparía lumbar, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de enero de 2016, folios 87 al 89 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoce las marcadas F1 y F2, cursante en los folios 54, 55, de la primera pieza del expediente, de ello se desprende la patología y padecimiento de la parte actora allí señalada, en virtud a ello, se le concede valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas “F3” y “F4” cursante en los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente, la parte demandada la impugna por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y por cuanto las referidas documentales emanan de un tercero que no fueron reconocido por la vía testimonial, empero como quiera que la misma fue ratificada por la vía de informe la marcada tal y como se evidencia en el folio 72 y 150 y 152 de la segunda pieza del expediente en virtud de haber sido promovida en el numeral segundo y tercero del particular octavo del escrito de pruebas de la parte actora, cuyas resultas cursan en el folio 148 de la segunda pieza del expediente, en virtud de ello vista la impugnación carece de valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas “F5” y “F6” cursante en los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente, la parte demandada las reconoce, empero como quiera que la marcada “F5”, emana del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales, se encuentran catalogadas como documentos públicos administrativos, siendo ratificada por la vía de informe la marcada “F6” tal y como se evidencia en el folio 59 de la segunda pieza del expediente en virtud de haber sido promovida en el numeral segundo del particular octavo del escrito de pruebas de la parte actora, en virtud a ello, se le concede valor probatorio, , Así se establece.
En cuanto a la documental marcada “F6” como quiera que la referida documental emana de un tercero que no fueron reconocido por la vía testimonial, ni fue promovida a tales efectos, en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en originales marcadas “G1 y “G”, cursante en los folios 60 al 66 de la primera pieza del expediente, contentiva de informe médico emitida por el Dr. Jose R. Calil (Otorrionolaringologo) con el resultado de audiometría de fecha 23-10-09; Informe médico emanado del Seguro Social con referencia medica respectiva del referido ente suscrita por la Dra. Nina Sallan, que el objeto de la prueba era demostrar el accionante adolece de la enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL relacionada con la hipoacusia, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de enero de 2016, folios 87 al 89 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no ataco las referidas documentales con excepción a la marcada G1, cursante en el folio 66 por intelegible, ahora bien como quiera que la g1 cursante en los folios 60 al 62, emanan de un tercero que no fueron reconocido por la vía testimonial, en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documental marcadas “G”, cursante en los folios 63 y 64, emanan del instituto venezolano de los seguros sociales, se encuentran catalogadas como documento público administrativo en virtud a ello, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el ente respectivo ordeno al accionante a realizarse examen de audiometria. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas “G1” cursante en los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente, no siendo atacada por la demandada a excepción del folio 66 por intelegible, y por cuanto las referidas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron reconocidas por la vía testimonial, ni fue promovida a tales efectos, en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia certificada marcadas “H1” y “ H2”, cursante en los folios 67 al 77 de la primera pieza del expediente, notificación e informe de investigación de origen ocupacional expediente No.ANZ-03-IE-09-0841, emanada del ente respectivo, en el que se concluye el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de enero de 2016, folios 87 al 89 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoce la referida documental, ahora bien por cuanto las referidas documentales se encuentran catalogadas como documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio de ello se desprende la notificación del accionante sobre la elaboración del informe técnico realizado del ente respectivo con las resultas respectivas. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcadas “I-I y “ I-II”, cursante en los folios 78 al 80 de la primera pieza del expediente, certificación del origen ocupacional de la enfermedad al accionante, emanada del ente respectivo relacionada con la discopatia lumbar, hipoacusia, agravada en el trabajo, que le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y notificación respectiva en el que se concluye el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de enero de 2016, folios 87 al 89 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoce la referida documental, ahora bien por cuanto las referidas documentales se encuentran catalogadas como documentos públicos administrativos, aunado al hecho de que fue declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesta contra dicha certificación por la demandada, conservando su valides, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “J”, cursante en los folios 81 al 84 de la primera pieza del expediente, contentivo del informe pericial emanado de INPSASEL, en la que se estima como monto mínimo de Bs.356.695, 30, la indemnización por discapacidad que adolece el reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 8 de enero de 2016, folios 87 al 89 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada solicito sea desechada, ahora bien, como quiera que las referidas documentales se encuentran catalogadas como documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio de ello se desprende el monto estimado por el ente respectivo. Así se establece.
Promovió prueba documentales en original marcadas “K1 y “K2”, cursante en los folios 85 al 86 de la primera pieza del expediente, contentivo de informe emanado de la junta evaluadora del Hospital DR. DOMINGO GUZMAN LANDER, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la que se indica que el accionante presenta HNP L5, S1 HNP T12-L1 PROTUSION L3-L4 SINDROME DE SALIDA TORACICA Y TRONCANTERITIS DERECHA con disminución para el trabajo de un 33%, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad que padece el accionante y el porcentaje de discapacidad allí señalado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de febrero de 2016, la parte demandada no ataco las documentales, y como quiera que las referidas documentales se encuentran catalogadas como documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a los fines de requerir la información allí señalada, cuyas resultas consta en los autos en los folios 169 al 278 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 10 de de octubre de 2016, cursante en los folios 2 al 4, de la tercera pieza del expediente, como quiera que las referidas documentales se encuentran catalogadas como documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio, siendo consignadas en copias simples ver folios 118 al 276, valoradas por esta tribunal, de llo se desprende de la existencia del procedimiento realizado por el ente administrativo con motivo de la solicitud realizada por el accionante, que origino entre otros la emisión de la certificación respectiva así como el informe pericial. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicita a la sociedad mercantil Resonancia Magnetica de Oriente, C.A., a los fines de requerir la información allí señalada, cuyas resultas consta en los autos en los folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 26 de febrero de 2016, cursante en los folios 98 y 99 de la segunda pieza del expediente, siendo promovidas como documentales por la parte actora cursante en los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental como resulta de informes en virtud a ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende la patología presentada por el accionante. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicita al Centro de Especialidades Anzoátegui, a los fines de requerir la información allí señalada, cuyas resultas consta en los autos en los folios 150 al 154 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 30 de mayo de 2016, cursante en los folios 159 y 160 de la segunda pieza del expediente, siendo promovidas como documentales por la parte actora cursante en los folios 55 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental como resulta de informes en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicita a la Dirección del Hospital Domingo Guzmán Lander adscrito al IVSS., a los fines de requerir la información allí señalada, cuyas resultas consta en los autos en el folio 15 de la tercera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 13 de marzo de 2017, cursante en los folios 18 y 19 de la presente pieza, vista las resultas, la parte desistió de la prueba de informes, en virtud no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicita a Hospital Cesar Rodríguez adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de requerir la información allí señalada, cuyas resultas consta en los autos en los folios 279 y 280 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 10 de octubre de 2016, cursante en los folios 2 al 4 de la primera pieza del expediente, y visto las resultas, no aportando nada a la solución del conflicto en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.
Por su parte, la demandada promovió pruebas cursante en los folios 87 al 279 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Tribunal auto de fecha 14 de agosto de 2015, folios 22 al 26 de la segunda pieza del expediente:
Promovió prueba documental en original y copia al carbón, marcada “A”, cursante en los folios 91 al 94 de la segunda pieza del expediente, contentiva de contrato de trabajo emitido por la accionada al reclamante en fecha 16 de agosto de 1993, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante presto sus servicios como mecánico de segunda. Así se establece.
Promovió prueba documental en original y copia al carbón, marcada “B”, cursante en los folios 95 al 106 de la segunda pieza del expediente, contentiva de disfrute y pago de vacaciones suscritas por el accionante en el periodo respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental, empero como quiera que no son hechos controvertido lo allí señalado no aporta nada al proceso, en virtud a ello se desecha del mismo. Así se establece.
Promovió prueba documental en original y copia al carbón, marcada “C”, cursante en el folio 107 de la segunda pieza del expediente, contentiva de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la accionada y suscritas por el accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental, siendo que este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo de la referida documental, dado que fue promovida por el accionante marcada “B”. Así se establece.
Promovió prueba documental en original y copia al carbón, marcada “d”, cursante en el folio 108 de la segunda pieza del expediente, contentiva de convenio individual suscrito por la demandada, en la cual se señala el régimen de la jornada laboral en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental, siendo que este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo de la referida documental, dado que fue promovida por el accionante marcada “C”. Así se establece.
Promovió prueba documental en original y copia al carbón, marcada “e”, cursante en el folio 109 de la segunda pieza del expediente, contentiva de acuerdo de pago de bonificación especial voluntaria de carácter gracioso suscrito por ambas partes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental, siendo que este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo de la referida documental, dado que fue promovida por el accionante marcada “D”. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “f”, cursante en el folio 110 de la segunda pieza del expediente, contentiva de carta de renuncia suscrita por el accionante, en la que se especifica al voluntad del accionante de dar por terminada la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental, ahora bien por cuanto la forma de culminación de la relación de trabajo por renuncia no es un hecho controvertido no aporta nada al proceso, en virtud a ello se desecha del mismo. Así se establece.
Promovió prueba documental copia al carbón y en original marcada “g”, cursante en los folios 111 y 112 de la segunda pieza del expediente, contentiva de planilla de registro y participación de retiro del trabajador al Sistema de Seguridad Social, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental, y como quiera que las referidas documentales se encuentran catalogadas como documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio de ellas se desprenden que la accionada afilio al accionante para cotizar en el Sistema de Seguridad Social y que el cargo desempeñado fue de obrero. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “h”, cursante en los folios 113 al 117 de la segunda pieza del expediente, contentiva de constancia de entrega de descripción de riesgos y equipos de seguridad, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental, y por cuanto al misma emana de la demandada y se encuentra suscrita por el reclamante, en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la accionada coloco en conocimiento al reclamante los posibles riesgos inherentes al cargo que desempeñaba el accionante, así como las instrucciones, implementos respectivos con motivo de la prestación del servicio. Así se establece.
Promovió prueba documental copia simple marcada “i”, cursante en los folios 118 al 223 de la segunda pieza del expediente, expediente de investigación de origen de enfermedad sustanciado por el Ente respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora las impugno por estar en copias simples, insistiendo la parte promovente en las mismas, empero como quiera que las referidas documentales se encuentran catalogadas como documentos públicos administrativos, siendo valoradas por esta Tribunal, por haber sido promovida por la parte actora. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “j”, cursante en los folios 228 al 257 de la segunda pieza del expediente, contentiva de evolución ergonómica de riesgos ocupacionales correspondiente al cargo de maestro mecánico talle montacargas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora impugno la referida documental emana de la demandada, insistiendo la parte promovente en la misma y, por cuanto la referida documental no se encuentra suscrita por persona alguna, ni presente sello respectivo, en virtud a ello carece de valor probatorio, aunado al hecho de que no existe señal de haber sido recibida por el accionante. Así se establece.
Promovió prueba documental copia simple marcada “K”, cursante en el folio 258 de la segunda pieza del expediente, contentiva de certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental, empero como quiera que la referida documental se encuentra catalogada como documento público administrativos, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la accionada constituyo y registro ante el Ente respectivo el comité de seguridad y salud laborales en la sede de la demandada donde el acciónante presto el servicio, y que el mismo fue constituido en fecha 22 de mayo de 2007. Así se establece.
Promovió prueba documental en copias simples marcada “l”, cursante en los folios 259 al 267 de la segunda pieza del expediente, contentiva de resultados e informes de estudio especializados y resonancia magnética efectuadas al accionante, en la cual se señala el carácter degenerativo y natural de la patología por el accionante a nivel de la columna lumbosacra, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora impugno la referida documental por estar en copias simples, no siendo ratificada por el tercero, insistiendo la parte promovente en la misma y, por cuanto la referida documental emana de un tercero que no es parte en el juicio aunado al hecho de que se fueron promovidas en copias simples, en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copias simples marcada “M”, cursante en los folios 268 al 273 de la segunda pieza del expediente, contentiva de informe médico emitido al accionante por el Dr. Salvador Núñez, en la cual se señala el carácter degenerativo y natural de la patología por el accionante a nivel de la columna lumbosacra, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora impugno la referida documental por estar en copias simples, que la demandada promovió la prueba de informes, con el objeto de recabar la información allí señalada la cual cursa en los autos en los folios 153 de la segunda pieza del expediente, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copias simples marcada “N”, cursante en los folios 274 al 278 de la segunda pieza del expediente, contentiva de informe médico emitido al accionante por el Dr. Daniel García, en la cual se señala el carácter degenerativo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora impugno la referida documental por estar en copias simples, no siendo ratificada por el tercero, insistiendo la parte promovente en la misma dado que requirió la prueba de informes, cuyas resultas cursan en los autos en el folio 156 de la segunda pieza del expediente y, por cuanto la referida documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho de que se fueron promovidas en copias simples y vistas las resultas de la prueba de informes, en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copias simples marcada “Ñ”, cursante en el folio 279 de la segunda pieza del expediente, contentiva de constancia de de entrega de orden de examen medico pre-retiro, emitida al accionante con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 11 de marzo de 2016, cursante en los folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no ataco la referida documental y por cuanto la misma se encuentra suscrita por el accionante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir los certificados en original de asistencia a cursos que realizo dicho ciudadano, promovidas por la demandada marcada “I” en la oportunidad de la evacuación de la prueba, no hubo exhibición, empero como quiera, que las mismas fueron enviadas en copias certificada emitidas en el expediente llevado ante administrativo, siendo valoradas en su oportunidad correspondiente. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR NUÑEZ y DANIEL GARCIA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de mayo de 2016, folios 159 y 160 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente desistió de la prueba, no existiendo prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de su representada, con el objeto de dejar constancia de los particulares allí señalados, inspección llevada a cabo en fecha 3 de febrero de 2016, cursante en los autos en los folios 91 al 93 de la segunda pieza del expediente, y siendo que la misma fue practicada luego de la culminación de la relación de trabajo, no aporta nada al proceso en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., cuyas resultas cursan en los auto en los folios 150 al 154 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de mayo de 2016, folios 159 y 160, de la segunda pieza del expediente, ambas parte realizaron sus observaciones, en virtud de ello se le concede valor probatorio.
las resultas no cursaron en autos, siendo desistida la prueba de informes, tal y como se evidencia en acta de fecha 11 de marzo de 2016, folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, por lo no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la UNIDAD DE REHABILITACIÓN INTEGRAL, a los fines de que informe fin de que luego de la revisión que realice si en los libros, registros y archivos, si el ciudadano JESUS JIMENEZ, con cédula de identidad No 8.228.828, asistió a dicha institución para ser atendido y en caso afirmativo, remita resumen clínico del caso, cuyas resultas cursan en los autos en el folio 75 y 148 de la segunda pieza del expediente, vistas las resultas, no aporta nada al proceso, en virtud de ello, se desechan del mismo. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), específicamente en la sala de Registro, a fin de que luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos informe a este despacho si ante esa instancia administrativa se encuentra registrado el Comité de seguridad y Salud Laboral corresponde a la Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. específicamente correspondiente al centro de trabajo PLANTA DE CERVECERIA POLAR SECTOR OJO DE AGUA, en caso afirmativo indique a este despacho la fecha inicial de registro del referido comité, siendo admitida, si bien se libro el oficio respectivo ver folio 36, de la segunda pieza del expediente, siendo ratificada en acta de fecha 11 de marzo de 2016, folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, librándose oficio respectivo en fecha 15 de marzo de 2016, folio 118 de la referida pieza, practicada en fecha 7 de abril de 2016 folio 144 y 145 de la referida pieza, insistió en la prueba de informes en acta de fecha 30 de mayo de 2016 folios 159 y 160, 26 de julio de 2016 folios 163 al 165, las resultas no cursaron en autos, la parte promovente no insistió en la prueba respectiva, por lo que se presume que desitio de las misma, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
Promovió prueba de informes dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos informe a este despacho si el ciudadano JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No 8.228.828, se encuentra inscrito en la mencionada institución, fungiendo como su patrono la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. y en que fecha o fechas fue inscrito y retirado de dicha institución por la mencionada empresa, cuyas resultas cursan en los auto en los folios 94 al 96, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 26 de febrero de 2016, cursante en los folios 98 y 99, de la presente pieza, ambas partes realizaron sus alegatos, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante se encuentra asegurado en el sistema de seguridad social, por la accionada. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa RESONANCIA MAGNETICA ORIENTE, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, si el ciudadano JESUS JIMENEZ titular de la cédula de identidad No V-8.228.828, asistido a esa institución para realizarse estudios de resonancia magnética, en caso afirmativo, remita a este despacho hallazgos encontrados, en acta 11 de marzo de 2016, folios 113 al 116, la parte ratifica la prueba de informes, librándose oficio respectivo ver folio 126 de la segunda pieza de expediente, practicada en fecha 7 de abril de 2016 folio 136 de la referida pieza, luego de ratificada la misma en las sucesivas audiencia la parte promovente no insistió en las mismas, las resultas no cursaron en autos, por lo que se presume que desitio de las misma, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
Promovió la prueba de informes a la UNIDAD DE ENFERMEDADES NEUROLOGICAS, a los fines de que informe a este Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, si el ciudadano JESUS JIMENEZ titular de la cédula de identidad No V-8.228.828, asistió a dicha institución para realizarse estudios de electromiografía, en caso afirmativo remita a este despacho hallazgos encontrados, admitida se libro oficio respectivo en fecha 14 de agosto de 2015 folio 38 de la segunda pieza del expediente, practicada en fecha 8 de octubre de 2015 folio 46, ratificada en acta de fecha 11 de marzo de 2016, folios 113 al 116, librándose oficio al respecto en fecha 15 de marzo de 2016, folio 127, practicada en fecha 7 de abril de 2016, folio 138, ratificada en acta de fecha 30 de mayo de 2016, folios 159 al 160, luego de ratificada la misma en las sucesivas audiencia la parte promovente no insistió en las mismas, las resultas no cursaron en autos, por lo que se presume que desitio de las misma, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la SALA DE CASACION SOCIAL, las resultas no cursaron en autos, siendo desistida la prueba de informes, tal y como se evidencia en acta de fecha 11 de marzo de 2016, folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, por lo no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal como punto previo a emitir pronunciamiento sobre la prejudicialidad invocada por la demandada relacionada con el recurso de nulidad interpuesto por la accionada contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual certifico el origen ocupacional de la enfermedad, recurso de nulidad signado con el asunto BP02-N-2012-00150, y que se encontraba en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en espera de la decisión, por haber interpuesto el recurso de apelación respectivo contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 3 de octubre de 2014, ahora bien la parte actora promovió la prueba de informes dirigida a la sala respectiva, siendo desistida en acta de fecha 11 de marzo de 2016, folios 113 al 116 de la segunda pieza del expediente, ahora bien, si bien es cierto que no cursa en autos copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior, del Trabajo de esta circunscripción, ni la sentencia proferida por la Sala de Casación Social con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionada, este Tribunal, conforme a las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, procede a revisar sistemáticamente la causa BP02-N-2012-00150 en sistema JURIS 2000, en la cual se evidencia que el Tribunal de alzada declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente CERVECERIA POLAR, contra el acto administrativo contentivo de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual certifico el origen ocupacional de la enfermedad, mediante sentencia publicada en fecha 3 de octubre de 2014 por el Tribunal de Alzada, siendo confirmada la sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, quedando firme el acto recurrido, conservando su validez, que una vez devuelto al tribunal de origen, se dio por terminada la causa mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, en virtud de ello forzoso es para este Tribunal declara improcedente la prejudicialidad invocada. Así se decide.
Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos, el cargo desempeñado por el accionante durante el lapso que duro la relación de trabajo ha saber como mecánico de segunda, obrero, maestro mecánico, mantenimiento mecánico, supervisor de montacargas, las labores inherentes al cargo entre ellas cargar o trasladar cargas de 20 hasta 1000 kilogramos, movimientos repetitivos de miembros superiores, depernar y apernar tornillos en equipos diariamente; lo que implicaba estar en ambientes con altos niveles de ruido; labores que implicaban posturas forzadas, bipedestacion, arrodillado, decubito y cunclillas; flexion de tronco, subir y bajar escaleras de tipo horizontal y tipo minera; horas extras; elementos condicionantes para agravar y ocasionar trastornos musculo-esqueleticos, condicionantes que agravaron la patología existente que presentaba el accionante, los cual se constato de la Certificación CMO-C-169-11, 79 y 80 de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, el cual estableció que se le certifica al reclamante Discopatía Lumbar : 1.- Post –operatorio Tardío Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. 2.- Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), Hipoacusia neurosensorial Bilateral por trauma Acústico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: laborar en ambientes con alto nivel de contaminación sonora flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, informe emitido en fecha 8 de agosto de 2011, suscrita la Dr. Felix R. Gonzalez D., en su carácter de Medico Coordinador Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, documental valoradas por este Tribunal, que se pudo evidenciar del expediente levantado al respecto signado con el numero ANZ-03IE09-0841, cursante en copias certificada en los folios 169 al 278 de la segunda pieza del expediente, contentivo de la investigación del origen de la enfermedad del accionante, cursante en los folios 227 al 236 de la segunda pieza del expediente, el cual contiene los datos de la empresa, del trabajador, la metodología empleada para la elaboración del mismo, sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, verificación de análisis de las condiciones de trabajo del trabajador, actividad y análisis de la actividad que realiza el mecánico, factores de riesgos identificado durante la actuación presentes en el lugar de trabajo, criterio higiénico, criterio epidemiológico morbilidad, con conclusiones respectivas, que dio origen al informe librado al respecto, valoradas por este Tribunal.
De igual forma quedo establecido el porcentaje de la perdida de discapacidad para el trabajo en un 33%, por la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital “Dr. DOMINGO GUZMAN LANDER” JUNTA EVALUADORA cursante en el folio 86 del la primera pieza, Evaluación No. 158, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad del accionante, en el cual se certifica que, el accionante posee perdida de su capacidad para el trabajo del 33 %, por padecer HNP L5-S1. HNP T12-L1 PROTUSION L-3 L4; SINDROME DE LA SALIDA TORACICA. TROCANTERITIS DERECHA, de fecha 28 de julio de 2013, debidamente firmada por los profesionales de la medicina JOSE G. SURBARAN, Presidente de la Junta Evaluadora, promovida por el accionante marcada “K-2”, que si bien, colide con el grado de discapacidad certificado por el ente respectivo del cual quedo firme por haberse declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, que al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada no le realizaron examen Pre- empleo, que le expidieron la orden de realizarse examen durante la relación de trabajo, el cual arrojo la existencia de hernia discal L3-L4, L4-L5, que no existió resulta alguna del examen post empleo del cual se le libro la orden, que el accionante acudió al ente respectivo luego de tres meses de culminada la relación de trabajo, que las certificaciones respectivas se realizaron culminada la relación de trabajo. Así queda establecido.
De igual forma el Tribunal observa que, la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de cómo mecánico de segunda tal y como se evidencia de documental marcada “h”, cursante en los folios 113 al 117, de la primera pieza del expediente, la accionada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de documentales marcas “g”, cursante en los folios 111 y 112 promovida por la demandada, valorada por este Tribunal, que según el informe de investigación realizada por INPSASEL, presento constancia de inscripción del trabajador ante el IVSS 14-02 y 14-03, constancia de instrucción y capacitación al personal, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, constancia de inscripción de la empresa ante el IVSS 14-01, evaluación ergonómica del puesto de trabajo (anexa plan de acción), recuento de horas extras laboradas, antecedentes laborales del trabajador, descripción de cargo, según copia certificada del expediente de investigación valorada por este Tribunal, de igual forma promovió documental contentiva de certificación de registro del comité de seguridad y salud laboral marcada “k”, cursante en el folio 258 de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que el accionante a pesar de la constantes evoluciones realizadas fue reubicado en su puesto de trabajo para desempeñar el ultimo cargo de supervisor de montacargas, en la cual se encuentran conteste ambas partes. Así queda establecido.
A tal efecto, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito liberar, en los siguientes términos:
Indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los cuales reclama 1.643 días a razón del salario integral de Bs.217, 10, estimado en la cantidad global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.356.695, 30), ahora bien, como quiera que consta en autos la Certificación CMO-C-169-11, 79 y 80 de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, el cual estableció que se le certifica al reclamante Discopatía Lumbar : 1.- Post –operatorio Tardío Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. 2.- Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), Hipoacusia neurosensorial Bilateral por trauma Acústico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: laborar en ambientes con alto nivel de contaminación sonora flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, informe emitido en fecha 8 de agosto de 2011, suscrita la Dr. Felix R. Gonzalez D., en su carácter de Medico Coordinador Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, documental valoradas por este Tribunal, así como el informe pericial emitido al accionante el cual fija el monto global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.356.695, 30) siendo el monto mínimo, que coincide con el monto reclamado por el accionante, y declarado la firmeza de la certificación con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la cual fue declara sin lugar, en virtud de ello, por no existir en auto pago liberatorio de la obligación contraída, por lo que el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante 1643 días de salario integral (Bs.217, 10) que asciende en la cantidad global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.356.695, 30) como monto mínimo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los cuales reclama 3.053, 5 días a razón del salario integral de Bs.217, 10, estimado en la cantidad global de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.662.914, 85), ahora bien la doctrina a dejado establecido que para que proceda la condena del daño moral, es necesario que el accionante tiene la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo se causalidad y el hecho dañoso, en el caso que no ocupa, el accionante logro demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional, es decir el daño, el accionante no logro los extremos del hecho ilícito, es decir demostrar que el daño ocasionado fue producto de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, es decir que además el accionante debe demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial del otro, no existiendo prueba de ello, por el contrario la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de cómo mecánico de segunda tal y como se evidencia de documental marcada “h”, cursante en los folios 113 al 117, de la primera pieza del expediente, la accionada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de documentales marcas “g”, cursante en los folios 111 y 112 promovida por la demandada, valorada por este Tribunal, que según el informe de investigación realizada por INPSASEL, presento constancia de inscripción del trabajador ante el IVSS 14-02 y 14-03, constancia de instrucción y capacitación al personal, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, constancia de inscripción de la empresa ante el IVSS 14-01, evaluación ergonómica del puesto de trabajo (anexa plan de acción), recuento de horas extras laboradas, antecedentes laborales del trabajador, descripción de cargo, según copia certificada del expediente de investigación valorada por este Tribunal, de igual forma promovió documental contentiva de certificación de registro del comité de seguridad y salud laboral marcada “k”, cursante en el folio 258 de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que el accionante a pesar de la constantes evoluciones realizadas fue reubicado en su puesto de trabajo para desempeñar el ultimo cargo de supervisor de montacargas, que finalizada la relación de trabajo por renuncia el empleador cumplió con el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.
Que el lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, vista la certificación el accionante en la cual quedo establecido que al accionante le fue certificado Discopatía Lumbar: 1.- Post –operatorio Tardío Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. 2.- Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), Hipoacusia neurosensorial Bilateral por trauma Acústico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: laborar en ambientes con alto nivel de contaminación sonora flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, consagra la discapacidad padecida por el accionante, en la cual señala entre otros que, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, que el trabajador con la contingencia debe entrar con prioridad en los programas de capacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad, cosa que no ocurrió, ni se evidencia de autos, por cuanto la relación de trabajo termino por renuncia del accionante, que el accionante se encuentra como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber sido inscrito por la demandada, que el accionante puede realizar otras actividades que no impliquen las señaladas en la certificación por el cargo desempeñado en la demandada, por lo que se entiende que el reclamante no se le ha privado de obtener ganancias, dado que el accionante señalo que cambio de oficio, que realiza labores comerciales como la venta de café, caramelos, venta de empanadas, jugos para proveer de los recursos necesarios para la satisfacción de las carencias y apetencias familiares, tal y como lo señalo en el folio 13 de la primera pieza del expediente, razón por la cual el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en razón a ello, forzoso es para este Tribunal desestimar dicha pretensión. Así se decide.
Por lo que este Tribunal declara improcedente la condena por lucro cesante reclamada y estimada en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.662.914, 85). Así se decide.
Indemnización por daño moral estimado en la cantidad global de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500.000, 00).
Ahora bien con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual procede el pago de las indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar el daño a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de sus domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfactoria al afectado, es por ello que el Juez debe acordar una suma de dinero que tenga en cuenta las molestias, sufrimiento entre otras, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.
El Tribunal visto la Indemnización por daño moral, así mismo visto que el reclamante logro demostrar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, el grado de discapacidad, este Juzgado observa que el accionante señalo que el trastorno causado y la deficiencia auditiva le ha opacado, socavado y perturbado su desempeño normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, con perdida de la libido, tristeza, insomnio, ansiedad, sintiendo el rigor y la desesperanza de un destino incierto, que para la fecha de la certificación el accionante contaba con 47 años de edad, siendo un hombre maduro, productivo, pero que quedo incapacitado para producir ingresos que a través de sus trabajo pudiera generar para su manutención, sintiéndose carga familiar, que lo mantiene aislado absolutamente del aparato productivo en el campo, que no cuenta con un trabajo, ni puede optar a ello que pueda proporcionarle ingresos fijos que, cambio de oficio, que realiza labores comerciales como la venta de café, caramelos, venta de empanadas, jugos para proveer de los recursos necesarios para la satisfacción de las carencias y apetencias familiar, observa el tribunal que el daño sufrido por el accionante, no podrá ser reparada por una cantidad monetaria, no obstante, este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización por daño moral por guarda de la cosa cuyo monto será fijado con la siguiente motivación, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.144, de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilon, S.A.,) referidos a:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales;
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva),
c) La conducta de la victima;
d) El grado de educación y cultura del reclamante,
e) Posición social y económica del reclamante;
f) La capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.
En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales, en la cual reclamante quien en la actualidad es una persona de cincuenta y tres años (53) de edad, que presenta Discopatía Lumbar : 1.- Post –operatorio Tardío Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. 2.- Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE10:M51.8), Hipoacusia neurosensorial Bilateral por trauma Acústico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitación para actividades que ameriten: laborar en ambientes con alto nivel de contaminación sonora flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, quien además sustenta su grupo familiar conformado por el y su esposa.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), quedo demostrado en autos que el accionante al ingresar a prestar sus servicios en la demandada, no le fue realizado examen pre empleo, la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de cómo mecánico de segunda tal y como se evidencia de documental marcada “h”, cursante en los folios 113 al 117, de la primera pieza del expediente, la accionada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de documentales marcas “g”, cursante en los folios 111 y 112 promovida por la demandada, valorada por este Tribunal, que según el informe de investigación realizada por INPSASEL, presento constancia de inscripción del trabajador ante el IVSS 14-02 y 14-03, constancia de instrucción y capacitación al personal, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, constancia de inscripción de la empresa ante el IVSS 14-01, evaluación ergonómica del puesto de trabajo (anexa plan de acción), recuento de horas extras laboradas, antecedentes laborales del trabajador, descripción de cargo, según copia certificada del expediente de investigación llevado por el ente respectivo, expediente No. ANZ03IE09/0841, valorada por este Tribunal, de igual forma promovió documental contentiva de certificación de registro del comité de seguridad y salud laboral marcada “k”, cursante en el folio 258 de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, que el accionante a pesar de la constantes evoluciones realizadas fue reubicado en su puesto de trabajo para desempeñar el ultimo cargo de supervisor de montacargas, que la accionada le dio la orden de que se realizara examen pre empleo ante la renuncia presentada por el accionante, el empleador inscribió al accionante en el Seguro Social, por lo que se considera como eximente de responsabilidad a favor de la accionada.
La conducta de la victima, estuvo orientada en asistir a las consultas medicas y evaluaciones realizadas, que culminada la relación de trabajo por renuncia, acudió al ente respectivo INPSASEL, con el objeto de que se realizara la investigación correspondiente.
El grado de educación y cultura del reclamante, el reclamante es de profesión habitual mecánico con mas de 16 años en el ejercicio de la misma.
Posición social y económica del reclamante; tiene constituido un hogar, que en la actualidad se ha podido sustenta realiza labores comerciales como la venta de café, caramelos, venta de empanadas, jugos para proveer de los recursos necesarios para la satisfacción de las carencias y apetencias familiar.
La capacidad económica de la parte accionada; no se evidencia en autos registro de comercio en la que se pueda verificar el capital de la accionada, empero como quiera del hecho comunicacional se trata de una empresa de renombre con distintas sucursales a nivel nacional, que elabora productos de consumo masivo a nivel nacional e internacional, por lo que debe poseer capital suficiente al respecto.
Los posibles atenuantes a favor del responsable, este Juzgado aprecia que las actas procesales que el empleador a cierto modo cumplió con lo señalado en las eximentes de responsabilidad, y que la accionada recurrió en nulidad de la certificación respectiva, siendo declarada sin lugar, que hasta la fecha no ha cancelado indemnización alguna al accionante, que la lesión padecida no impedirá al reclamante realizar otras labores, debido a que por su dicho señaló labores comerciales como la venta de café, caramelos, venta de empanadas, jugos para proveer de los recursos necesarios para la satisfacción de las carencias y apetencias familiar, se encuentra inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, se puede establecer en el caso concreto, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación, que la vida útil de sesenta (60) años de edad, en el caso de auto para momento del padecimiento, contaba con 47 años, por lo que podría considerase que tenia para aquel entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de trece (13) años, y que al parecer no le resulto conculcado por cuanto realizo actividades que le generaron prestación adinerarías para el sustento de su grupo familiar, y que el porcentaje de discapacidad residual solo el 33% y que con ello no le fue conculcado no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una activad que implique menos esfuerzo físico.
Conforme a los anteriores parámetros, este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador aunque con el monto estimado por este Juzgado no pueda borrar el daño sufrido por el reclamante; es por lo que se fija la cantidad justa y equitativa de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00). Así se decide.
La suma condenada por daño moral no esta sujeta a indexación conforme con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No., de fecha 10 de diciembre de 2015, caso HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., dejo establecido lo siguiente:
..(…)..
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero tomando en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio general de las obligaciones, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Señalado lo anterior, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, se calculará desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada en la fase de ejecución por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Por honorarios profesionales, se hace del conocimiento de la parte, que la ley que rige la materia y la jurisprudencia, establece el procedimiento a seguir para realizar el cobro respectivo. Así se establece.
En consecuencia declarada improcedente como punto previo la prejudicialidad invocada por la demandada, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.228.828, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por indemnización por discapacidad total y permanente y daño moral la cantidad global de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.656.695, 30) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo por incumplimiento voluntario. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez Núñez,
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:55, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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