REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-000478
Visto el escrito transaccional presentado en fecha dos (2) de marzo de 2017, suscrito por una parte por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JAVIER VARGAS ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.788.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.721, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos de los folios 37 al 39 de la primera pieza del expediente y, por la otra la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.290.455, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.460, en su condición de apoderada judicial de la parte reclamante, ciudadano RONALD DIAZ BAZAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.486, tal y como se evidencia de poder que riela a los autos de los folios 25 al 27 de la primera pieza de la presente causa, contentiva de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quienes mediante el presente acuerdo transaccional, por la cantidad global de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 533.042,40), mediante cheque No. 24197760, a nombre del accionante, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0059-80-0593014738, siendo recibido por la representación judicial de la parte actora conforme a las facultades conferidas en el poder, quien acepto en todo y cada una de sus partes los conceptos y cantidades ofertadas, en los términos expuestos; Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambos apoderados judiciales se encuentran debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poder que acreditan su representación, insertos en los ya señalados folios del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos.
Ahora bien, por cuanto se observa del escrito transaccional que en su cláusula CUARTA, que las partes hacen mención a derechos no discutidos ni peticionados en el libelo de demanda, tales como transcribo textualmente: “…reclamaciones por discapacidad temporal, parcial o permanente para el trabajo habitual, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada…”, y siendo que el motivo de los hechos narrados no conllevan reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, no se impartirá homologación a este particular. Y así se decide.- En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte PARCIALMENTE su HOMOLOGACION, solo en cuanto a los conceptos libelados discriminados y peticionados, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA JOSÉ CARRION G.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
Seguidamente y en esta fecha, siendo las p.m., se publicó la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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