REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO : BP02-V-2016-001451

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: DESIREE CELESTINA MARTINEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- - 16.490.324.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO BELLORIN OJEDA Y PEDRO BELLORIN NUÑEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 80.669 Y 87.261, respectivamente, .-
DEMANDADO: CARLOS FRANCISCO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.713.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO OCHOA GUAQUIRIAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.251.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Inicio del procedimiento: 25/10/2016.-

Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por los Abogados en Ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA Y PEDRO BELLORIN NUÑEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 80.669 y 87.261, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana DESIREE CELESTINA MARTINEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.490.324 , en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.713, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin discapacidad, no pertenecen a ningún grupo étnico; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Orlando Fernández, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, CON SU Apoderado Judicial abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.669, antes identificada, la parte demandada, con su Apoderado Judicial el abogado CARLOS ALBERTO OCHOA GUAQUIRIAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.251, así mismo se dejo constancia de la No presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Suplente CLARA ASTUDILLO. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Ambas partes manifiestan y reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día seis (06) del mes de Marzo del año 2005 hasta el día doce (12) de Julio de 2016.- Acto seguido, Asimismo ambas partes en interés superior de sus hijos acuerdan establecer que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres.- La CUSTODIA la ejercerá la madre.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, para cubrir gastos de alimentación, colegio, transporte y actividades extra académicas de sus hijos, cantidad esta que será depositada por el padre en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el Nº 01050110571110155786, nombre de la madre de los niños, los primeros cinco (5) días de cada mes.- Ambas partes acuerdan establecer que en caso de aumento de la mensualidad de colegio y transporte el padre se compromete a aumentar el monto mensual tomando en cuanta el aumento proporcionalmente establecido, cuya revisión se hará de forma semestral de mutuo acuerdo.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS: El padre se compromete a mantener la póliza de HCM a favor de sus hijos..- EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, debiendo el padre retirar a los niños el día Sábado en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos el mismo día, por un lapso de 3 meses, luego el padre podrá llevarse a sus hijos el sábado en la mañana y regresarlo el domingo en la tarde cada 15 días.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con la madre.-EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre.. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre, los niños pasaran el 31 con la madre y el 24 con el padre alternamente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose cada quince (15) días con cada padre; es decir cuando le corresponda al padre podrá disfrutar con sus hijos por quince días iniciándose a partir del inicio de las vacaciones escolares de los niños, debiendo retirar a los niños el día correspondiente en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día correspondiente a las seis de la Tarde (6:00 p.m.).- Ambos padres se comprometen a mantener la comunicación con sus hijos durante el disfrute del régimen de convivencia familiar.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación en beneficio de sus hijos.- Asimismo Ambas partes llegaron a un acuerdo con respecto a los Bienes adquirido en la Union Concubinaria, de la siguiente Manera: Entre, DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.490.324, por una parte; y por la otra, CARLOS FRANCISCO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.242.713,quien junto con DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA serán denominados las “Partes” e individualmente cada una de éstas como la “Parte”, conforme a lo siguiente: CONSIDERANDO, que las Partes mantuvieron una relación afectiva que derivó luego en una convivencia continua, estable y pública de mutuo afecto y con el trato característico de una relación de pareja similar a un matrimonio, en adelante “unión concubinaria”, desde el 06 de marzo de 2005. CONSIDERANDO, que la unión concubinaria discurrió con normalidad hasta la fecha 12 de julio de 2016, cuando se vio definitivamente interrumpida. CONSIDERANDO, que en virtud de la unión concubinaria se constituyó, por el tiempo de duró la misma, una comunidad patrimonial concubinaria. CONSIDERANDO, que las Partes tiene tienen la voluntad de liquidar y partir la comunidad patrimonial de bienes de manera amistosa: PRIMERA: Las Partes han acordado suscribir el presente acuerdo, donde se establecen los términos y parámetros del documento definitivo de partición de la comunidad de gananciales concubinaria. SEGUNDA: Las Partes han acordado que los bienes que como producto de la liquidación y partición de la comunidad de gananciales concubinaria que serán adjudicados en propiedad única y exclusiva de DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, son los siguientes:
a) Un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y número D-PB-8, situado en la planta baja del edificio D, que forma parte del Conjunto Residencial THAI, ubicado en la avenida R-8, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 Mts2) propiedad de CARLOS FRANCISCO MORENO, antes identificado, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, el 13 de marzo de 2013, bajo el No. 2012.1619, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 250.2.17.2.3589, y correspondiente al libro de folio real del 2012.
b) Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNMF; Placas: BCG72C; Clase: AUTOMOVIL; Uso: Particular; Serial de Motor: 1ZZB060838; Serial de Chasis: 8XBBA42E4B7817029, propiedad a DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, antes identificada, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 160102682838 de fecha 21 de abril de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
c) Seiscientas (600) acciones propiedad de DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, antes identificada, de la empresa AISHA COLLECTION, C.A, debidamente, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el No. 17, Tomo 53-A RM3ROBAR, del año 2014.
d) Un Mil Ochocientos (1.800) acciones propiedad de DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, antes identificada, de la empresa INVERSIONES MOREC II, C.A, debidamente, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 2012, bajo el No. 28, Tomo 53-A RM3ROBAR. TERCERA: Las Partes han acordado que los bienes que como producto de la liquidación y partición de la comunidad de gananciales concubinaria que serán adjudicadas en propiedad única y exclusiva a CARLOS FRANCISCO MORENO, son los siguientes:
a) Una lancha deportiva distinguida actualmente dicha embarcación con el nombre “DESIREE” (antes “AIRFLOW”), propiedad de CARLOS FRANCISCO MORENO, antes identificado, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría de Lechería el 12 de mayo de 2014, dejándolo anotado bajo el No. 08, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente, inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el 29 de agosto de 2014, bajo el No.401, folios 158 al 166, Tomo Tercero, Protocolo Único, tercer trimestre de 2014.
b) Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER 2WD 5A//GRN210L-GKAGK; Placas: BCG72C; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Serial de Motor: 1GR5515360; Serial de Chasis: JTEZU14R68K002180, propiedad de CARLOS FRANCISCO MORENO, antes identificado, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo No. 25875930 de fecha 24 de marzo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
c) Un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y número L-2-7, piso 2 del edificio L, que forma parte del Conjunto Residencial THAI, ubicado en la avenida R-8, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 Mts2), propiedad de DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, antes identificada, tal y como consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Lechería en 10 de febrero de 2016, bajo el No. 19, Tomo 30.
d) Veinticinco Mil (25.000) acciones propiedad de CARLOS FRANCISCO MORENO, antes identificado, de la empresa HOLLISCO & FITCH, C.A, debidamente, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el No. 27, Tomo A-10.
e) Cinco Mil (5.000) acciones propiedad de CARLOS FRANCISCO MORENO, antes identificado, de la empresa MOREC INVERSIONES, C.A, debidamente, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 36, Tomo A-67. MOREC INVERSIONES, C.A, cede a INVERSIONES MOREC II, los derechos derivado del Contrato de Arrendamiento, celebrado respecto del Local N1-B-42B, ubicado en el Centro Comercial Puente Real, Nivel 1, Barcelona, Estado Anzoategui. CUARTA: Las Partes declaran que un inmueble constituido por un apartamento tipo 4, distinguido con los números 3-6-1, ubicado en el nivel 6 del edificio 3, que forma parte del Conjunto Residencial COSTARENA SUITES, ubicado en la avenida La Costanera, margen derecha del Rio Neverí, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (72,16 Mts2) de área cerrada, más un área de balcón de ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (8,20 Mts2) y un puesto de estacionamiento para vehículos, propiedad de DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, antes identificada, tal y como consta en documento inscrito ante el Registro Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 06 de marzo de 2015 bajo el número 2015.416, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.21906, y correspondiente al libro de folio real del año 2015,fue objeto de una opción de compraventa suscrita por DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, con el conocimiento y consentimiento del ciudadano CARLOS FRANCISCO MORENO habiéndose recibido íntegramente el pago del precio, por lo tanto la partes acordaron el otorgamiento en el Registro Público respectivo, en este sentido, las Partes se obligan a realizar la inscripción en el Registro Público, respectivo, a PEDRO ALEJANDRO LEON , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.747.156 o a una tercera persona que este señale. El precio recibido fue distribuido entre las Partes no quedando nada a reclamarse entre sí por tal concepto. QUINTA: Las Partes declaran que un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 01, No. 30, Sector 02 de la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicada en una parcela con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), mismo que fue adquirido por la comunidad concubinaria mediante pago realizado por CARLOS FRANCISCO MORENO, reflejándose como propietaria a DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, tal y como consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Lechería en 03 de abril de 2013, bajo el No. 24, Tomo 046, mismo que fue objeto de una opción de compraventa suscrita por DESIREE MARTINEZ SANTAMARIA, con el conocimiento y consentimiento del ciudadano CARLOS FRANCISCO MORENO habiéndose recibido íntegramente el pago del precio, sin embargo, esta pendiente el otorgamiento en el Registro Público, respectivo, en este sentido, las Partes se obligan a realizar la inscripción en el Registro Público, respectivo, a JACKELINE DE LOS ANGELES SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.231.440 o a una tercera persona que este señale, dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la suscripción del presente acuerdo. El precio recibido fue distribuido entre las Partes no quedando nada a reclamarse entre sí por tal concepto. Ahora bien, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando los documentos anexos a la demanda y vista la aceptación de los hechos narrados y solicitados por la demandante, por parte el demandado, quienes ratifican la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el día seis (06) del mes de Marzo del año 2005 hasta el día doce (12) de Julio de 2016.- observando de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, presentada por los Abogados en Ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA Y PEDRO BELLORIN NUÑEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 80.669 Y 87.261, respectivamente, Apoderados Judicial de la ciudadana DESIREE CELESTINA MARTINEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.490.324 , en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.242.713, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin discapacidad, no pertenecen a ningún grupo étnico; en consecuencia, Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos DESIREE CELESTINA MARTINEZ SANTAMARIA y CARLOS FRANCISCO MORENO quienes mantuvieron una unión estable de hecho desde el día seis (06) del mes de Marzo del año 2005 hasta el día doce (12) de Julio de 2016.- SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana DESIREE CELESTINA MARTINEZ SANTAMARIA, adquiere todos los derechos asemejados a los de su cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 518 y 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, los acuerdos con relación a las Instituciones Familiares, y a la Liquidación de los Bienes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en con concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Año 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO




LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA



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