REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000208
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (185; 693 T.S.J).
SOLICITANTES: JOAN FERNANDO RODRIGUEZ MAZA y ROSIMAR DEL VALLE FAJARDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.875.043 y V-14.432.018, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.002.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 09/02/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, según sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia de junio del año 2015, presentado por los ciudadanos JOAN FERNANDO RODRIGUEZ MAZA y ROSIMAR DEL VALLE FAJARDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.875.043 y V-14.432.018, respectivamente, debidamente asistido el primero por la Abogado en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y la segunda por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.002, donde se encuentra involucrado su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de Protección, por el alguacil Orlando Fernández, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.002, de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinto del Ministerio público Abog MARY LOURDES FERRER, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. CLARA ASTUDILLO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos JOAN FERNANDO RODRIGUEZ MAZA y ROSIMAR DEL VALLE FAJARDO MARQUEZ, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, SEGUN SENTENCIA 693 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE JUNIO DEL AÑO 2015, presentado por los ciudadanos JOAN FERNANDO RODRIGUEZ MAZA y ROSIMAR DEL VALLE FAJARDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.875.043 y V-14.432.018, respectivamente, debidamente asistido el primero por la Abogado en ejercicio GRISELDA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 248.349 y la segunda por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.002, donde se encuentra involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, por ante el Registro Civil Municipio Guanta del Estado Anzoátegui Acta N° 098.-TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal se homologa de acuerdo a lo suscrito en el presente libelo. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
CA
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