REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001686.
Sentencia Definitiva.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
SOLICITANTES: JOHANNA DEL VALLE RIVAS SUAREZ y GERZAY AUGUSTO GORRIN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-16.927.688 y V- 12.281.914, respectivamente.
Abogado asistente: NINA CARRASQUEL VIETTRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 223.402.

Niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 5.000, oo mensuales.

Fecha de entrada: 03/11/2015.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/11/2015, los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE RIVAS SUAREZ y GERZAY AUGUSTO GORRIN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-16.927.688 y V-12.281.914, respectivamente; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NINA CARRASQUEL VIETTRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 223.402, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, por ellos acordada.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 07/08/1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud (folios 10); hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 04/11/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 06/11/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 16/03/2016, el ciudadano GERZARY GORRIN, identificado en autos, presenta escrito relacionado al no cumplimiento de las instituciones familiares, de sus hijas, por lo que este Tribunal insta a tramitar por procedimiento autónomo, y por cuanto se tiene conocimiento que existe una demanda de régimen de convivencia familiar, este Tribunal ordena la acumulación de las causas BP02-V-2016-000315 y BP02-V-2016-000452, , tomando en cuenta las diferencias entre las partes, se fija audiencia de mediación, en la presente causa, a los fines de tratar lo relacionado a las instituciones familiares, para el día 11/05/2016, siendo reprogramada para el día 16/05/2016, previa notificación de la ciudadana JOHANNA RIVAS, y la Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia las partes con orientación de la ciudadana Juez, llegaron a un acuerdo respecto a las instituciones familiares, la cual fue debidamente homologado por este Tribunal en esta misma fecha.
En fechas 02/03/2017 y 03/03/2017, comparecieron los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE RIVAS SUAREZ y GERZAY AUGUSTO GORRIN MONTILLA; debidamente asistidos por los abogados en ejercicios NINA CARRASQUEL VIETTRI y VICTORIA MARIN, respectivamente, y solicitaron la conversión en divorcio, por lo que en fecha 07/03/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este Tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/11/2016 hasta el 03/03/2017, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges JOHANNA DEL VALLE RIVAS SUAREZ y GERZAY AUGUSTO GORRIN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-16.927.688 y V- 12.281.914, respectivamente; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 100, año 1.999, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en por las partes mediante audiencia de fecha 16/05/2016, y debidamente homologados por este Tribunal en esa misma fecha, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. Y Así se Decide.
En cuanto a la Liquídese la comunidad conyugal, este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la sesión respecto al cincuenta por ciento (50%) del ciudadano GERZAY AUGUSTO GORRIN MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.281.914, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a sus hijas las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respecto al bien inmueble de la comunidad conyugal constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Moriche, edificio F1, subsector F1, apartamento F1-PB3, planta baja, en la zona de Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, con funciones notariales en fecha 10/05/2007, quedando anotado bajo el N° 18, folios 122 al 131, Protocolo Primero, Tomo Décimo noveno, Segundo Trimestre del citado año, con ficha catastral N° 04-24-11-01-06-01-03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con apartamento F1-PB4; SUR: con Fachada Sur; ESTE: Área usos exclusivo; y OESTE: fachada interna. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CLARA ASTUDILLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.