REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000310
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): JESUS ENRIQUE ZACARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 25.388.320.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.709.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 20/02/2017.
Vista la solicitud, de(DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZACARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 25.388.320, debidamente asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.709, actuando en su propio nombre y en representación sus hermanos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana YUSELIA DEL CARMEN ROMERO (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.283.616, según acta de defunción Nº 689. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: YULIMAR VARGAS Y JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v-14.307.341 y v- 15.051.019, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZACARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 25.388.320, debidamente asistidas en este acto por la Abogada en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.709, actuando en su propio nombre y en representación sus hermanos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana YUSELIA DEL CARMEN ROMERO (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.283.616. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus ciudadana YUSELIA DEL CARMEN ROMERO (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.283.616, a sus hijos los ciudadanos JESUS ENRIQUE ZACARIAS ROMERO, WILFREDO JOSE y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) “ CHAURAN ROMERO”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-25.388.320, y V-27.947.193, y el ultimo de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.383.592. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
CA
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