REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2014-000677
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE COLOCACION CON MIRAS DE ADOPCION.
ACCIONANTE: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).
MADRE: ISIS CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad. (Otros datos personales y su residencia se desconoce)
LA ADOPTANTES: PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.280.428 y V- 8.241.391
LOS CANDIDATOS A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
FECHA DE ENTRADA: 15/05/2014
Visto el escrito presentado por la ABOG. MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), por los ciudadanos PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.280.428 y V- 8.241.391, en el cual manifiesta que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es hijo de la ciudadana ISIS CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad. (Otros datos personales y su residencia se desconoce), mediante el cual, los ciudadanos: PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.280.428 y V- 8.241.391, antes identificados, solicitan la Colocación Familiar con miras de adopción, alegan que el niño ha convivido desde que contaban con siete (07) meses de nacido, y actualmente tiene once (11) años de edad, con los ciudadanos antes mencionados, cónyuges, por lo que solicitan la COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS DE A LA ADOPCION. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que el niño de autos, nacido en fecha, ocho de enero de dos mil seis, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.280.428 y V- 8.241.391, respectivamente. Posteriormente en fechas 09/12/2015, comparecieron la madre por ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, manifestó voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado. Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe Integral de Adoptabilidad, Informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, informe Legal de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Idoneidad Informe Social de Idoneidad, Informe Legal de Idoneidad, Informe integral de Idoneidad, Certificado de Idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adoptabilidad del niño y otros recaudos tales como: copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los mismos, Acta de nacimiento del niño, constancia de residencia entre otros. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-J, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECRETAR LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION, ya que existen pruebas suficientes en autos, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos: PEDRO LUIS MEJIAS SURGA Y MARISOL PARABABIRE IVIMAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.280.428 y V- 8.241.391, respectivamente, desde que contaban con apenas siete meses de edad, y actualmente tienen once (11) años de edad, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar el mismo, tal como consta del presente Expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEBEIDA GUAREGUA
CA/Judimar Salazar.-
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