REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000300
Sentencia interlocutoria
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos
PARTES: JULIO CESAR HAVVAT CARRERA y MARIALBA JOSEFINA BETANCOURT CAIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.632.773 y V-14.507.170, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: VICTORIA MARIA MARIN y MARIA VALENTINA BALBAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.377 y 132.143, respectivamente.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 40.000,00 mensuales.
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 15 de Marzo de 2017, por el ciudadano JULIO CESAR HAVVAT CARRERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377 y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JULIO CESAR HAVVAT CARRERA y MARIALBA JOSEFINA BETANCOURT CAIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.632.773 y V-14.507.170, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio VICTORIA MARIA MARIN y MARIA VALENTINA BALBAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.377 y 132.143, respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 21/12/2013, no tiene ninguna discapacidad ni pertenece a grupo étnico, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.- Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2017.-
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
CA/Livia.-