REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001617

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
DEMANDANTE: LUISSANA JOSE VALDERRAMA DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.254.
DEMANDADO: LUIS ALFONSO NATERA GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.497.440.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 21/11/2016


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, a requerimiento de la ciudadana LUISSANA JOSE VALDERRAMA DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.254, domiciliada en Conjunto Residencial Casa Grande, P.B, Apartamento 5-E, Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO NATERA GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.497.440, puede ser localizado en Avenida Río, Conjunto Residencial Caracol, apartamento 1-E, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Orlando Fernandez, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, abog. MARY LOURDES FERRER, la presencia de la parte demandada, asistido por el Abogado YONATAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.792. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Suplente CLARA ASTUDILLO.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir de este fin de semana, debiendo en todos los casos el padre retirar a las niñas en el Hogar Materno los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.).- El presente régimen de convivencia se iniciara con la pernocta de las niñas con el padre a partir del fin de semana y así de manera sucesiva.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, empezando este año con la madre y el año siguiente con el padre y asi sucesivamente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de la siguiente manera un mes con la madre y un mes con el padre, empezando el primer mes con el padre, y asi sucesivamente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 27 de Diciembre.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 27 de Diciembre hasta el día 02 de enero, debiendo el padre retirar a las niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con las niñas y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000), para cubrir con el gasto de alimentación y educación de la niña, los cuales serán depositados en una Cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la madre de los niños.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTO DE ROPA Y UTILES ESCOLARES: Ambas partes están de acuerdo en cubrir los gastos en un 50%, los gastos de Cecilia serán cubiertos por el padre y los gastos de la niña Chiquinquirá será cubierto por la madre, en forma alterna.- .- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos padres se comprometen a mantener vigente las póliza de seguro, donde tienen incluida a sus hijas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa de las niñas durante la época que le corresponda disfrutar, y la madre por su parte realizara las compras respectiva durante la epoca que le corresponda el disfrute con sus hijas. - Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


ca