REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000393

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (185; 446 T.S.J).
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VELASQUEZ RIVAS Y CARLA DEL VALLE LARA BACCA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-20.648.956 y V-20.901.877, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS PALACIO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.811.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 08/03/2017.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, según sentencia 446 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del año 2014, presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VELASQUEZ RIVAS Y CARLA DEL VALLE LARA BACCA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-20.648.956 y V-20.901.877, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio el Abog. JUAN CARLOS PALACIO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.811, donde se encuentra involucrada la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.811, y la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.- Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. CLARA ASTUDILLO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: JOSE GREGORIO VELASQUEZ RIVAS Y CARLA DEL VALLE LARA BACCA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-20.648.956 y V-20.901.877, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día dieciséis (16) de Febrero de 2016”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446, de fecha 15/05/2014 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VELASQUEZ RIVAS Y CARLA DEL VALLE LARA BACCA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-20.648.956 y V-20.901.877, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio el Dr. JUAN CARLOS PALACIO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.811, donde se encuentra involucrada la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en Concordancia con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015. SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan no haber adquirido Bienes que Liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. CLARA ASTUDILLO


LA SECRETARIA.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.








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