REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000219
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: NORLEXIS DEL VALLE AVILA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.222.163.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS DIOMAR LISBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.735.-
DEMANDADO: ORANGEL RAFAEL MAZA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.875.964.-
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 19-02-2016.-
Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana NORLEXIS DEL VALLE AVILA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.222.163, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO RAFAEL COTUA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.226, en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL MAZA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.875.964, donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin discapacidad, no pertenecen a ningún grupo étnico; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Orlando Fernandez, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio DOUGLAS DIOMAR LISBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.735, la parte demandada, sin asistencia de Abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Suplente CLARA ASTUDILLO. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Ambas partes manifiestan y reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el mes de Febrero del año 2004, hasta el 20 del mes de enero del 2017.- Asimismo ambas partes en interés superior de sus hijos acuerdan establecer que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres.- La CUSTODIA la ejercerá la madre.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete a suministrar para sus hijas la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000), los 15 y 30 de cada mes para cubrir gastos de alimentación, cantidad esta que será entregada a la madre de las niñas, asimismo el padre se compromete a entregarle a la madre las totalidad de los Cesta Tickets.- Ambas partes acuerdan establecer que en caso de aumento, el padre se compromete a aumentar el monto mensual tomando en cuanta el aumento proporcionalmente establecido, cuya revisión se hará de forma semestral de mutuo acuerdo.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS: El padre se compromete a mantener la póliza de HCM a favor de sus hijas..- EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijas cada 15 días es decir un fin de semana con el padre y el otro fin de semana con la madre.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con la padre.-EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándosecon el padre. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la padre, los niñas disfrutaran los dia 24 y 25 con el y el 31 y 01 de enero con la madre alternamente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran en forma alterna.- Ambos padres se comprometen a mantener la comunicación con sus hijas durante el disfrute del régimen de convivencia familiar.- Asimismo Ambas partes llegaron a un acuerdo con respecto a los Bienes adquirido en la Unión Concubinaria, de la siguiente Manera: Ambas partes ceden su 50% que le corresponde del Inmueble, ubicado en sector 3, casa Nº 35, vereda 10, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observando los documentos anexos a la demanda y vista la aceptación de los hechos narrados y solicitados por la demandante, y por parte del demandado quienes reconocen la existencia de la unión concubinaria existente entre ambos con fecha de inicio desde el mes de Febrero del año 2004 hasta el 20 del mes de enero del 2017 y observando de las pruebas aportadas que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar solteros y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en virtud de la relación concubinaria, presentada por la ciudadana NORLEXIS DEL VALLE AVILA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.222.163, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO RAFAEL COTUA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.226, en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL MAZA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.875.964, donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos NORLEXIS DEL VALLE AVILA YAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.222.163, y ORANGEL RAFAEL MAZA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.875.964, quienes mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes de Febrero del año 2004 hasta el 20 del mes de enero del 2017.- SEGUNDO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana NORLEXIS DEL VALLE AVILA YAGUARE, adquiere todos los derechos asemejados a los de un cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás normas que rigen la presente materia. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 518 y 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, los acuerdos con relación a las Instituciones Familiares, y a la Liquidación de los Bienes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en con concordancia con el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Año 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
CA
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