REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001258

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Motivo: MODIFICACION DE CUSTODIA.
DEMANDANTE: ARGENIS DANIEL DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.416.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARYORITH ROJAS GUZMAN.
DEMANDADA: OSMARY ELENA SOTO SEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.726.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente demanda por MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano ARGENIS DANIEL DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.416, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARYORITH ROJAS GUZMAN, en contra de la ciudadana OSMARY ELENA SOTO SEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.726, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y revisado como ha sido el presente expediente, en la cual se evidencia que la parte demandada, indica que fijo su domicilio en Anaco, Estado Anzoátegui; en consecuencia, éste Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

Abg. CLARA ASTUDILLO.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
CA/LETICIA C.-