REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001299
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: OFERTA REAL.

BENEFICIARIO: JOSE VENTURA ROJAS TRIAS (DIFUNTO), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-475.515
BENEFICIARIA: YOSANY NAZARETH MACAYO TAYUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 17.731.987

ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA ROJAS REYES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.991

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente demanda de OFERTA REAL, presentado por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROJAS REYES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.991, coheredera de la sucesión ROJAS TRIAS, en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por su madre YOSANY NAZARETH MACAYO TAYUPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 17.731.987, coherederos Únicos y Universales del causante JOSE VENTURA ROJAS TRIAS. Asimismo vista el acta de fecha 08/02/2017, en la cual se observa que la ciudadana YOSANY NAZARETH MACAYO TAYUPO, antes identificada, solicitò a este Tribunal remitir el expediente a la Ciudad de Margarita del Estado Nueva Esparta, en vista de que actualmente se encuentra residenciada en la ciudad antes mencionada, en la Calle el Vainillo, Sector Viento Fresco, Casa la Esperanza, S/N, punto de Referencia el Mercalito, municipio Antolín del Campo; éste Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
CA/Inelice.-