REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001310
Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Solicitud de supresión del Emparentamiento
Accionante: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
Madre: MARIELA DAYANE RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.657.
Los Adoptantes: MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.239.174 y V-6.544.488, respectivamente.
El candidato a adoptar: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana MARIELA DAYANE RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.657, mediante el cual, los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.239.174 y V-6.544.488, respectivamente, solicitan su adopción, alegan que desde que el niño contaba con Un (01) año de edad, convivió con los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, antes identificados, cónyuges, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, ya que el niño ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con Un (01) año de edad. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que el niño de autos, nacido en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, antes identificados, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 10581/13, desde que el niño contaba con Un (01) año de nacido. 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar al niño, 3) Visto igualmente el consentimiento de la madre biológica que cursa por ante este Expediente, al folio Nº 16 y 4) Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adaptabilidad, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declarando la adaptabilidad del niño. y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, entre otros Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha permanecido bajo los cuidados de los esposos, ciudadanos: MAGALY MOLINA QUINTERO y CELESTINO FRANCO BESTEIRO, antes identificados, desde el día 22 de Enero del año 2014, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al mismo, tal como consta del presente expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
CA/LETICIA C.-
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