REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-000387
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GEOVANY NUÑEZ Y YILIA MARÍA CASTELLANOS LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 16.491.437 y V-8.294.539, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: HENRY GIRAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.182.578, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.376
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES
FECHA DE ENTRADA: 16/03/2017
Visto el escrito de fecha 16 de Marzo de 2017, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO GEOVANY NUÑEZ Y YILIA MARÍA CASTELLANOS LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 16.491.437 y V-8.294.539, respectivamente, asistidos en este acto por el Dr. HENRY GIRAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.182.578, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.376, y el contenido del mismo; en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, mediante el cual Solicitan que sea Homologado el acuerdo llegado entre las partes, los ciudadanos JOSE GREGORIO GEOVANY NUÑEZ Y YILIA MARÍA CASTELLANOS LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 16.491.437 y V-8.294.539, respectivamente, que copiado textualmente dice así: “…..En tal sentido, ocurrimos por ante su Autoridad para de mutuo y amistoso acuerdo proceder como en efecto lo hacemos la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros.
CUERPO DE BIENES:
1.- El Inmueble, constituido por una casa que denominamos “1”, ubicada en la calle Rómulo Gallegos signada con el Nº 17, del Barrio El Guarataro de Chuparin Central, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual, fue adquirida mediante acto de compra-venta tal como se desprende de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en fecha 03 de abril del año 2012, la cual se encuentra inscrito bajo el Nº 2012.343, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2..3035 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (422,57 mts2), comprendidos bajo los siguientes linderos: NORTE: con calle Rómulo Gallegos; SUR: con propiedad que es o fue del seños Jesús R. Fernández; ESTE: con propiedad que es, o fue de la Señora Dorenis Vizcaíno; OESTE: con propiedad que es o fue de la Señora Euqueria Valero, cuya Acta Certificada de documento acompañamos, marcada “B”.
Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad aproximada de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.)
2.- Un inmueble el cual denominamos Nº 2; que consiste en Un Apartamento distinguido con el Número A-8, el cual, situado en la Tercera Planta del Edificio Nº 36, del Conjunto Residencial Los Cerezos, Terraza “C”, situado en la Urbanización “Paraiso II”, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. El inmueble mide OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (84,77 Mts2), de construcción, aproximadamente, y se encuentran comprendidas entre los siguientes linderos: NORTE: Con Escalera “A” y Sur de Apartamento A-7; SUR: Con el norte del Apartamento B-7; ESTE: con la Fachada posterior del Edificio y aceras peatonales; y OESTE: Con la Fachada Principal del Edificio y Calle La Fortuna.
Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), y el cual fue adquirido mediante crédito Hipotecario, por ante la Entidad bancaria Banesco Banco Universal según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha seis de octubre de dos mil ocho, quedando anotado bajo el No 16, Folios Ciento setenta y Cinco (175) al Folio Ciento Ochenta y Seis (186), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
3.- Un Vehículo Marca Toyota Corolla 1.6, A/T, Año: 2002; PLACAS. RAJ54J, COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA51AEB122022972; SERIAL DE MOTOR: 4AJ233400, con Certificado de Registro 24715251, el cual justipreciamos en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Y lo denominamos con el número 3.
4.- Prestaciones sociales, la cual denominamos Nº 4; correspondientes a JOSE NUÑEZ, por prestación de servicios en la empresa PDVSA, Puerto la Cruz. Tiempo de servicio, Cinco (05) Años, a la fecha de la sentencia de divorcio. Monto estimado Bs. 450.000,00
5.- Prestaciones Sociales, la cual denominamos Nº 5; pertenecientes a la ciudadana YILIA CASTELLANOS, por servicios prestados a la empresa PDVSA, durante el periodo 2004-2016. Monto estimado: Bs. 600.000,00
Total activo: VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.050.000,00).
El líquido partible es la suma de VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.050.000,00).
ADJUDICACIONES:
De conformidad con la Ley corresponde a las partes la cantidad de un cincuenta por ciento del monto liquido partible es decir la CANTIDAD DE DOCE MILLONES QUINIENTOS VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.525.000,00) cada uno.
De mutuo acuerdo se ha convenido, la siguiente partición:
1.- El Inmueble constituido por Una casa, Marcado “1” y que forma parte de los bienes de la sociedad conyugal declaramos en este acto, ADJUDICARLA de pleno derecho, en su totalidad para la Ciudadana,
YILIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, divorciados, y titular de la cédula de identidad No. 11.421.447, quien con la Homologación de este Tribunal pasará a ser la única Propietaria del Bien.
2.- de igual manera, en referencia al bien inmueble, constituido por Un Apartamento, designado o denominado Nº 2; se ADJUDICA, en partes iguales, equivalentes al Cincuenta por ciento (50%), a los interesados en los términos siguientes: a la mencionada Ciudadana YILIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, divorciados, y titular de la cédula de identidad No. 8.294.539, se le adjudica en propiedad, el Cincuenta Por ciento (50%) del bien inmueble, constituido por Un Apartamento, designado o denominado Nº 2. Y el restante cincuenta por ciento (50%), se adjudica, en propiedad al ciudadano José Nuñez, venezolano. Mayor de edad, identificado con la cédula de identidad venezolana, Nº 16.491.437; ambas partes declaran en este acto y de manera voluntaria y libre de coacción, ceder su cuota parte del inmueble a su hija Ariannys Núñez Castellanos, quien es venezolana, menor de edad, nacida la Ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui en fecha el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012); y registrada por ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el Acta numero 299, folio 052, de fecha 20 de Junio del año 2012. De igual manera, el referido inmueble, será representado por ambos padres, Yilia Castellanos y José Nuñez, a partir de la HOMOLOGACION de este documento, por parte de este Tribunal, quienes en representación de la Niña, ACEPTAN, la referida cesión, correspondiéndole, en consecuencia, la propiedad y posesión del cien por ciento (100%) del referido inmueble, a la Niña ARIANNY NÚÑEZ CASTELLANOS.
3.- El Bien denominado Nº 3, constituido por el Vehículo Marca Toyota Corolla 1.6, A/T, Año: 2002; PLACAS. RAJ54J, COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA51AEB122022972; SERIAL DE MOTOR: 4AJ233400, con Certificado de Registro 24715251, el cual justipreciamos en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); se adjudica en propiedad en su totalidad a la Ciudadana Yilia María Castellanos, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. 8.294.539.
De la misma manera y de común acuerdo se convino que las prestaciones
Sociales generadas por las partes intervinientes Ciudadano JOSE NUÑEZ y YILIA CASTELLANOS, en los lapsos comprendido y en compensación en la partición de los bienes Inmuebles; serán de su exclusiva pertenencia y propiedad de cada quien y nada queda a al respecto a reclamarse ninguna de las pastes entre si.
De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados. Este documento será autenticado y posteriormente protocolizado por ante las Oficinas de Registro competente. Es justicia en Barcelona, a la fecha de su presentación.-…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
CA/Inelice.-
|