REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2016-001640

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: ESPERANZA LISBETH ZACARIAS Y JOSE GREGORIO CASTILLO MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.231.067 Y V-8.347.546 respectivamente

ABOGADA ASISTENTE: MARIZABEL BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.728

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. 4.000,00) MENSUALES.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Entrada: 30/06/2016

Vista la solicitud presentada en fecha 30/06/2016, por los ciudadanos ESPERANZA LISBETH ZACARIAS Y JOSE GREGORIO CASTILLO MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.231.067 Y V-8.347.546 respectivamente, debidamente asistidos por abogada en ejercicio MARIZABEL BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.728. Señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha Veintiséis de Abril del Dos Mil Ocho (2008), por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon un hijo, el Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre del año Dos mil Diez (2010) , es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 01/07/2010 se dio entrada y admitida la presente solicitud en fecha 07/07/2010, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente
ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ESPERANZA LISBETH ZACARIAS Y JOSE GREGORIO CASTILLO MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.231.067 Y V-8.347.546 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIZABEL BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.728, donde se encuentra involucrado su hijo el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185,; SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiséis de Abril del Dos Mil Ocho (2008), por ante el por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, Acta N° 27.-TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal se homologa de acuerdo a lo suscrito en el presente libelo. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2017, años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. CLARA ASTUDILLO

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

CA/Maglys