REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000246
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: NILO BAUTISTA ALCOBA YANEZ Y KATIUSKA ELIZABETH GONZALEZ MACUARE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.739.226 Y V-16.798.675 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: HANNA KARINA LOPEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 233.291

ADOLESCENTES Y NIÑA: Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. 15.000,00) MENSUALES.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Entrada: 10/02/2017

Vista la solicitud presentada en fecha 10/02/2017, por los ciudadanos NILO BAUTISTA ALCOBA YANEZ Y KATIUSKA ELIZABETH GONZALEZ MACUARE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.739.226 Y V-16.798.675 respectivamente, debidamente asistidos por abogada en ejercicio HANNA KARINA LOPEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 233.291. Señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha Once de Noviembre de Dos Mil Dos (2000), por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon tres (03) hijos, los Adolescentes: NILSON JOSE, NIURKA ISABEL y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006) , es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 13/02/2017, se dio entrada y admitida la presente solicitud en fecha 15/02/2017, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de
conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los NILO BAUTISTA ALCOBA YANEZ Y KATIUSKA ELIZABETH GONZALEZ MACUARE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.739.226 Y V-16.798.675 respectivamente, debidamente asistidos por abogada en ejercicio HANNA KARINA LOPEZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 233.291, donde se encuentra involucrada sus hijos: los Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Once de Noviembre de Dos Mil Dos (2000), por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: los Adolescentes: NILSON JOSE, NIURKA ISABEL y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. CLARA ASTUDILLO

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

CA/Maglys