REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000314
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: JAIME MORENO RODRIGUEZ Y RINA DEL VALLE CIORCIARI SANTAMARIA, venezolanos y extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad E-81.434.276 Y V-10.298.733 respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ JIMÉNEZ SILVA. Inscrito en el Inpreabogado Nº 141.368
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. 200.000,00) MENSUALES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Entrada: 21/02/2017
Vista la solicitud presentada en fecha 21/02/2017, por los JAIME MORENO RODRIGUEZ Y RINA DEL VALLE CIORCIARI SANTAMARIA, venezolanos y extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad E-81.434.276 Y V-10.298.733 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JIMÉNEZ SILVA. Inscrito en el Inpreabogado Nº 141.368. Señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990) , por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon Cuatro (04) Hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Once (2011)) , es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 01/03/2017, se dio entrada y admitida la presente solicitud en fecha 02/03/2017, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias
establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos los JAIME MORENO RODRIGUEZ Y RINA DEL VALLE CIORCIARI SANTAMARIA, venezolanos y extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad E-81.434.276 Y V-10.298.733 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JIMÉNEZ SILVA. Inscrito en el Inpreabogado Nº 141.368, donde se encuentran involucrados sus hijos, los Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presentan discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185,; SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, el Cinco (05) de de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990), ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 061.-TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, los Adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal se homologa de acuerdo a lo suscrito en el presente libelo. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinticuatro (27) días del mes de Marzo de 2017, años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
CA/Maglys
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