REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000221

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (185; 693 T.S.J).
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.575.499,.
ABOGADOS ASISTENTES: LIL MARQUEZ Y RAUL MARCANO, inscritos en eI Inpreabogado bajo el Nro. 122.573 y 22.045 respectivamente.
DEMANDADA: ADRIANA JOSE VIETTRI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.603.223.-

ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 14/02/2017.

Vista la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO y los recaudos que la acompañan, presentado por el EDUARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.575.499, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LIL MARQUEZ Y RAUL MARCANO, inscritos en eI Inpreabogado bajo el Nro. 122.573 y 22.045 respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA JOSE VIETTRI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.603.223, domiciliada en La Av. Principal de Lechería, Conjunto residencial Alborada, Piso 4, Apto. 4-B, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado sus hijos, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º y 3º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho ACTO a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luis González, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistidos de abogados en ejercicio antes identificado, de la parte demandada asistido por el Abogado en ejercicio ALEX EDUARDO GOMEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.608. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Suplente CLARA ASTUDILLO. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes, los ciudadanos: EDUARDO JOSE MARTINEZ ROJAS Y ADRIANA JOSE VIETTRI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.575.499 y V-11.603.223, respectivamente, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de de DIVORCIO CONTENCIOS, presentado por el EDUARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.575.499, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LIL MARQUEZ Y RAUL MARCANO, inscritos en eI Inpreabogado bajo el Nro. 122.573 y 22.045 respectivamente, en contra de la ciudadana ADRIANA JOSE VIETTRI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.603.223, domiciliada en La Av. Principal de Lechería, Conjunto residencial Alborada, Piso 4, Apto. 4-B, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado sus hijos. La adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185, en Concordancia con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015.;; SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Acta N° 131.-TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), homologado por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30 de Noviembre de 2016, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Las partes declararon que existen bienes gananciales que liquidar. Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. CLARA ASTUDILLO


LA SECRETARIA.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.








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