REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.
Barcelona, 29 de Marzo de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000417.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): YELITZA DAYANA GONZALEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.930.065, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EUKARIS RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.109.
Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 13/03/2017.
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana YELITZA DAYANA GONZALEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.930.065, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio, EUKARIS RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.109, en beneficio de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ BOLIVAR (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-8.273.525. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida de la abogada arriba identificada, de los testigos, ciudadanas: YESIKA REQUENA y PRISCIBER QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-17.411.115 y V-22.570.866. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por presentada por la ciudadana YELITZA DAYANA GONZALEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.930.065, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio, EUKARIS RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.109, en beneficio de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ BOLIVAR (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-8.273.525. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del Cujus CESAR ALEJANDRO HERNANDEZ BOLIVAR (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-8.273.525 a su hija la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a su esposa la ciudadana YELITZA DAYANA GONZALEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.930.065. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. CLARA ASTUDILLO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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