REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001470
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: JEAN CARLOS LEON MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.298.910.
DEMANDADA: NELBA THAIZ DIAZ TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.874.782.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 27/10/2016.

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS LEON MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.298.910, domiciliado en El Sector Campo Claro, Avenida Argimiro Gabardon, casa Nro 46, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada YSORA PEREZ INSCRITA en el IPSA bajo el Nº 122.541, a favor de de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana NELBA THAIZ DIAZ TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.874.782, domiciliada en: la calle Vargas, Quinta Delia, Casa S/N. de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Orlando Fernandez, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la presencia de la parte demandada ambos sin asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Suplente CLARA ASTUDILLO. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hijo para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidad en el Banco Venezuela, los días 15 y 30 de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar el 50% del Transporte Escolar, así como también sufragar en un 50% los gastos extras que se presenten.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: Ambas partes se comprometen a cancelar los gastos escolares en un 50% cada uno.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a realizar las compras de ropa, calzado y juguete de su hijo. En un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo el padre retirar al niño del hogar materno el día viernes a la 6:00pm,de la tarde y regresarlo el día domingo a las 6:00pm de la tarde. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose el año siguiente con el padre, en vista que el niño ya disfruto vacaciones de Carnaval con la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Iniciando este año con la madre, pero cuando le corresponda al padre, deberá retirar al niño el día viernes después que el niño salga del colegio, hasta el día domingo que culmine la semana santa.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna 15 días con la madre y 15 dias con el padre, iniciándose este año con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hijo desde el día 30 de Diciembre hasta el día 02 de Enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las 6:00pm de la y regresarlo al hogar materna el día correspondiente a la 6:00pm de la tarde.- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres podrán compartir con su hijo el día de su cumpleaños.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017).
La Juez SUPLENTE

Abog. CLARA ASTUDILLO

LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA




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