REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001674
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES
DEMANDANTE: EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.076
ABOGADO (A) ASISTENTE: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.-
DEMANDADA: ANA MARIA VALERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.048.-
ABOGADO (A) ASISTENTE: ROBINSON R. SALAZAR NOTTARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.325.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO: 29-11-2016.
Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, presentado por el ciudadano EDUARDO OCTAVIO ARMAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.076, de este domicilio , debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, en contra de la ciudadana, ANA MARIA VALERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.048, quien puede ser localizada en Boyacá 1, casa Nº 1, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono 0281/2711091 o en su lugar de trabajo Departamento de Protocolo adscrita al Despacho de la Alcaldía de Barcelona, donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho acta a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Orlando Fernandez, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, y la comparecencia de la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON R. SALAZAR NOTTARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.325. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Suplente CLARA ASTUDILLO. Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Ambas partes están de acuerdo en la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal adquira durante el matrimonio, estipulado en el Libelo de la demanda, así mismo manifiestan al Tribunal que están de acuerdo en vender el apartamento distinguido con la siglas 3-C, ubicado en el piso 3, del Conjunto Residencial Dani Valentina, situado en el sector Nueva Barcelona, actualmente llamada prolongación 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicho cincuenta y cinco por ciento (55%) de la venta será entregado a la ciudadana ANA MARIA VALERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.048. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Entréguese a la solicitante los originales consignados en el presente expediente dejando en su lugar copias, previa certificación por secretaria y tantas copias certificadas de la sentencia como requieran. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
La Juez Suplente
Abg. CLARA ASTUDILLO
La Secretaria
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
CA
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