REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BH0C-X-2017-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENEJENAR Y GRAVAR
ASUNTO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813.-
APODERADO JUDICIAL MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386
DEMANDADOS: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 01/03/2017
Vista la presente demanda y el pedimento con motivo de NULIDAD DE VENTA y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABOG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.386, en donde se encuentra involucrada su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui y en la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, aduciendo que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal, donde asentaron el ultimo domicilio conyugal y donde habita con su menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisada la documentación presentada como Acta de Matrimonio y copias certificadas del Acta de Unión Estable de Hecho, es Tribunal considera procedente la solicitud de la parte demandante ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos y de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, como los articulo 26 y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida a la Tutela Judicial Efectiva, y tomando en cuenta que las medidas solicitadas corresponden a bienes pertenecientes a la comunidad de bienes, de conformidad con los artículos 148,149,150 y 156 del Código Civil, en concordancia con los artículos 535, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil: DECRETA DE MANERA PREVENTIVA LAS SIGUIENTES MEDIDAS: PRIMERO: PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº PH-A1, ubicado en piso nueve (09) del edificio Torre A, del conjunto Residencial “FONTANA SUITES”, identificado con el código catastral Nº 03-21-01-UR-02-15-03-01-10-01, situado en la calle Nº 01 de las Palmeras de Lechería del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, con una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280Mts 2) y una terraza con una superficie de Treinta metros cuadrados (30 Mts2), consta de dos (02) plantas y está dotado de los siguientes espacios en la Planta Baja: Sala – comedor, estudio, cocina, lavandero, habitación de servicio y dos (02) baños, PLANTA ALTA: una (01) Habitación Principal, Dos (02) habitaciones, estar intimo, dos vistiere, tres (03) baños y terraza, alinderado de la siguiente manera: NORTE: pasillo de circulación queda a la fachada norte del edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio que mira a las áreas sociales del conjunto, ESTE: con el apartamento PH- A2, y OESTE: con fachada oeste del edificio que dad a la calle Arismendi, le corresponde tres (03) puestos de estacionamiento signado con los Nros: 8, 9 y 10 y un maletero signado con el Nº M-35, ubicado en el nivel calle del mismo conjunto, de igual manera le corresponde un porcentaje de condominio de dos, enteros un millón doscientos cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y dos millonésimas por ciento (2.1243862%). El inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Febrero del dos mil diecisiete (2017), quedando registrado e inscrito bajo el numero 2014. 499, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.5216 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. SEGUNDO Ofíciese lo conducente Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio respectivo.- Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2017.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
CA/Judimar Salazar.-
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