REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000383

SENTECIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: HECTOR ANTONIO SOSA RODRIGUEZ Y JOANNA CAROLINA ZABALA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.435.752 Y V-13.936.833, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS DELLAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.068

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 03/02/2017

Vista la solicitud presentada en fecha 03/02/2017, por los ciudadanos: HECTOR ANTONIO SOSA RODRIGUEZ Y JOANNA CAROLINA ZABALA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.435.752 Y V-13.936.833, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCIS DELLAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.068, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Diciembre del año 1999, en el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y donde se encuentran involucradas sus hijas, las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad ni pertenece a grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Enero del año 2009 es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 08/03/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 09 de Marzo de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: HECTOR ANTONIO SOSA RODRIGUEZ Y JOANNA CAROLINA ZABALA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.11.435.752 Y V-13.936.833, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCIS DELLAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.068. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 09 de Diciembre del año 1999, en el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide.-

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA


CA/Inelice.-