REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000400

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: YARIMI DEL CARMEN ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.429.185
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 09/03/2017

Vista la solicitud de CURATELA, propuesta por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial , a requerimiento de la ciudadana YARIMI DEL CARMEN ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.429.185, en representación de su hija , la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el artículo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales y vista el acta de fecha 23 de Marzo de 2017, mediante la cual el Curador ad hoc sugerido expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud, propuesta por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial , a requerimiento de la ciudadana YARIMI DEL CARMEN ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.429.185 , en representación de su hija , la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,SEGUNDO: Designar a la ciudadana MARIA MARGARITA ALFARO QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.054, para que sea el CURADOR AD HOC de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida 20/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA






CA/Inelice.-