REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001866
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMADANTE: OSMER ALEXANDER AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.633.
DEMANDADA: YARITZA DEL CARMEN MOYA CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.171.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 02/12/2015

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de ejecución, con ocasión a la causa de EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano OSMER ALEXANDER AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.633, domiciliado en Anaco, Calle Pichincha, Casa Nº 08, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MOYA CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.171, domiciliada en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, Mesones, Bloque 04, Apartamento 14, Piso 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil el ciudadana, Orlando Fernández, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y de la parte demandada ciudadana YARITZA DEL CARMEN MOYA, anteriormente identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLY FELIPA REYES GUTIERREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.179, Y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Suplente CLARA ASTUDILLO. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre y el próximo con la madre debiendo el padre retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las 09:00am, y regresarla el lunes al Colegio.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose la vacaciones de semana santa con el padre debiendo retirar a la niña del hogar materno el día Miércoles a las 06:00pm, y regresarla el día lunes al colegio, en vista de que la niña paso las vacaciones de Carnaval con la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna, es decir 15 días con el padre y 15 con la madre, iniciándose este con el padre, y luego con la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año con la madre la época DE NAVIDAD: AÑO NUEVO: El padre podrá disfrutar con su hija desde el día 28 de Diciembre hasta el día 02 de Enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarla al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs.35.000,oo) mensual, para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Banesco, quedando la madre autorizada para su movilización.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar el colegio de la niña directamente por ante dicha institución.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Por cuanto la niña tiene el seguro otorgado por la Empresa PDVSA, los gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro del cual goza la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado de su hija. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federacion.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA



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