REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-H-2017-000134
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NAYIVIS CAROLINA GUARAMATO VASQUEZ Y SERGIO IVAN CELIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.868.983 y V- 13.586.462, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


La suscrita Juez Temporal de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. CLARA ASTUDILLO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, Asimismo, revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos NAYIVIS CAROLINA GUARAMATO VASQUEZ Y SERGIO IVAN CELIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.868.983 y V- 13.586.462 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID AUGUSTO LOPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…1.- UN INMUEBLE destinado a vivienda principal consistente en una parcela de terreno y casa sobre ella construida identificada con el número 7, con número catastral 03-18-01-U01-029-007-008-000-000-000, ubicada en vereda 16, sector 2, de la Urbanización Boyacá II, Parroquia El Carmen, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que nos pertenece según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre del 2007 quedando anotado bajo el número veinte (20), folio 166 al 174, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual anexamos en copia simple marcada con la letra “C” y damos por reproducido. Con respecto a este inmueble, hemos llegado a la decisión de que será vendido y será dividido por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, tanto en los gananciales como en los gastos y deudas que se generen con la venta, pero mientras no sea vendido, ambos conservamos y reconocemos el derecho que tiene el otro de habitarlo en la proporción fijada entre nosotros, todo bajo el acuerdo mutuo y amistoso.
2.- LOS ENSERES DOMÉSTICOS Y HERRAMIENTAS: Un juego de muebles de sala, una cocina, un horno microondas, dos (2) neveras, dos (2) televisores uno de 42 pulgadas y otro de 20 pulgadas, dos (2) DVD, una licuadora, una lavadora, una secadora, dos (2) ventiladores, dos (2) equipos de sonido, una caja de herramientas, un taladro, una parrillera, tres (3) cavas, una mesa de dominó, un juego de muebles de jardín, una silla mecedora, una carrucha y las vajillas, vasos, cubiertos y ollas. A tal efecto, la ciudadana NAYIVIS CAROLINA GUARAMATO VASQUEZ cede al ciudadano SERGIO IVAN CELIS GUERRA lo siguiente; una nevera, un televisor de 20 pulgadas, un DVD, un equipo de sonido, una mesa con tres sillas, una mesa de dominó, dos (2) cavas grandes, una parrillera, una caja de herramientas, un taladro, una carrucha, un juego de muebles de jardín, dos platos, dos vasos, cubiertos, una olla, un juego de sabanas con cobija, un ventilador, una escalera y un termo…”

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. CLARA ASTUDILLO
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

CA/José C.-