REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2016-003277

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): GLADYS YANIRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.879.916.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

Fecha de Entrada: 30/11/2016.

Vista la solicitud, de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GLADYS YANIRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.879.916, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.426.144. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, y de los testigos, ciudadanos: IVANIA MARGARITA RODRIGUEZ CORREA y LEOVANNY JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 13.784.870 y v- 6.114.834, ambos de este domicilio. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana GLADYS YANIRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.879.916, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Tercera De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.426.144, fallecido en fecha 10/11/2016, según acta de defunción Nº 2450. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del Cujus JOSE ALBERTO CASTILLO CALDERON (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.426.144, fallecido en fecha 10/11/2016, según acta de defunción Nº 2450, a su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 23/08/2002, según acta de nacimiento numero 2.094 del año 2002. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. CLARA ASTUDILLO


LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.









CA/CA