REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
02/06/2015
ASUNTO: BP02-V-2016-001459

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio (sentencia 693 T.S.J)
DEMANDANTE: LEIDY LAURA RONDON MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.942.010.
Abogadda Asistente: María Emilia Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.355.
DEMANDADO: ALEXIS DANIEL BRITO AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.678.784.
ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/10/2016.

Vista la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana LEIDY LAURA RONDON MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.010, domiciliada en la Calle Fermín Toro, casa S/N, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado MARIA EMILIA GAMBOA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.355, en contra del ciudadano ALEXIS DANIEL BRITO AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.678.784, domiciliada en: Calle Fermin Toro N° 57, sector Valle Verde de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 10/01/2000, 14/05/2003 y 17/03/2008, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada en ejercicio antes identificado, y la presencia de la parte demandada ciudadano ALEXIS DANIEL BRITO AMARISTA, arriba identificado asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ERMEDO AGUILERA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Suplente CLARA ASTUDILLO. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes exponen: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal en la presente audiencia por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal que los une conforme la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país. Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar sin lugar el presente recurso, modificándose la sentencia recurrida con diferente motiva. Y así se decide.
Señala igualmente la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185, DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos: LEIDY LAURA RONDON MANOSALVA y ALEXIS DANIEL BRITO AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.942.010 y V- 15.678.784, ambos domiciliados en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos la primera por la Abogada María Emilia Gamboa Rodríguez y el segundo por el Abogado Jesús Aguilera Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.355 y 139.920, donde se encuentran involucrados los adolescentes y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE: contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Junio de 2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui Acta N° 274, Folio 271, tomo 01. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, los cuales fueron acordados en la audiencia quedando de la siguiente manera: …” EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LOS HIJOS la detentara la madre Ciudadana LEIDY LAURA RONDON MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.010: Calle Fermin Toro, casa S/N, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos de manera amplia, pudiéndoos visitar a sus hijos y buscarlo un a su cada 15 dias. Asimismo el padre podrá mantener contacto con sus hijos de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de los hijos.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.-En los cumpleaños los padre podrán celebrar de manera conjunta o separada, EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, ESCOLARES Y DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de nuestros hijos; para lo cual los padres podrán compartir con sus hijos en las épocas de vacaciones de Navidad y Año Nuevo de manera alterna, garantizando a sus hijos el disfrute de los días de 24 y 25 de diciembre con el Padre y el 31 de Diciembre con la madre .-Ambos padres se comprometen a mantener y garantizar la comunicación de sus hijos en esta época de vacaciones en aras del bienestar de sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de DIECISESI MIL BOLIVARES (Bs.16.000,.000), Semanales las cuales serán depositado en la Cuenta Corriente Nº 01750137240072265723, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de sus hijo, para cubrir gastos de alimentación. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos en el mes de Diciembre. En cuanto a lo respecta a los bienes adquiridos en el Matrimonio manifestamos que adquirimos un Bien de Bienechurias, constituida por casa, situada Calle Fermín Toro, casa S/N, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, segundo Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 17 de Octubre de 2014, bajo el Nº 43, Tomo 223, folios 156 y 158, Manifiesta el ciudadano ALEXIS DANIEL BRITO AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.678.784, domiciliada en: Calle Fermín Toro N° 57, sector Valle Verde de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, que CEDE el 50% que le corresponde de los derecho de propiedad de dicho Inmueble a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus labores escolares. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. CLARA ASTUDILLO


LA SECRETARIA.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.









CA/CA