Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000049
ASUNTO : BP01-S-2010-000049

Visto el Informe Psicosocial remitido a este Tribunal, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario relacionado con el penado; CARLOS RAFAEL RENAULT MARTINEZ, identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nació en fecha; 26/09/1971, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.884.928, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Mecánico, residenciado en Avenida Bolívar, casa N° 9, Barrio Obrero Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; No Indica, quien actualmente opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio; REGIMEN ABIERTO.

El Penado de autos fue condenado a cumplir una pena de; ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y se encuentra detenido desde el; 15-09-2010, para cumplir una pena de; ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia la cual se cumplirá en su totalidad en fecha; 19/07/2021.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 19/07/2021.

Asimismo, se evidencia del referido auto de ejecución del cómputo de pena impuesta al mencionado penado, que este cumplió un tercio de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de; REGIMEN ABIERTO.

Cursa en autos, informe Psico-Social, de fecha; 16/12/2016, correspondiente al penado; CARLOS RAFAEL RENAULT MARTINEZ, emitido por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, Región Oriental, mediante la cual emite OPINION DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, así como grado de clasificación media; en virtud de los siguientes criterios; Niega comisión del delito. Justifica las acciones cometidas y No tiene un proyecto de vida estructurado; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, SE NIEGA EL REGIMEN ABIERTO al penado antes identificado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado y vigente para la época de la comisión del delito y que es del siguiente tenor:

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social, o trabajadora social un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señalas en este artículo.”

Así tenemos que, si bien es cierto, el penado; CARLOS RAFAEL RENAULT MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.928, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO; no consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se expresa se emite un pronóstico favorable pero, no obstante, en el grado de clasificación actual fue evaluado con nivel de Clasificación “MEDIA” con pronostico DESFAVORABLE de lo que se evidencia que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, referido a que el interno debe ser clasificado en el grado de mínima seguridad, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente el RÉGIMEN ABIERTO y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es NEGAR por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto al penado; CARLOS RAFAEL RENAULT MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.928. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, se Declara improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado; CARLOS RAFAEL RENAULT MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.928, en atención al grado de clasificación actual con que fue evaluado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL


Abgda. MARIANNYS GAMBOA