REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2017-000005
ASUNTO : BG01-X-2017-000025

PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICION
El día de hoy, Jueves (04) de mayo de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer de la Recusación signada con el Nº BK01-X-2017-000005, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en sus carácter de víctima, en contra de mi persona, cuando fungía como Juez de Primera Instancia ante el Tribunal de Juicio N° 03, el cual era presidido por mi persona, y en donde la parte recusante manifestó que el Juez de Tribunal tenía interés manifiesto en los resultados del proceso a favor de los acusados , viéndose afectada la imparcialidad en la causa ; razón por la que este Juzgador no puede conocer de dicha incidencia, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia , por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICION en virtud de mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copoia del Informe de Recusación de fecha 21 de Marzo de 2017).…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el cuaderno separado signado bajo el Nº BK01-X-2017-000005, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-001747, actuando para esa fecha como Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 señala “…por cuanto me correspondió conocer de la Recusación signada con el Nº BK01-X-2017-000005, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en sus carácter de víctima, en contra de mi persona, cuando fungía como Juez de Primera Instancia ante el Tribunal de Juicio N° 03, el cual era presidido por mi persona, y en donde la parte recusante manifestó que el Juez de Tribunal tenía interés manifiesto en los resultados del proceso a favor de los acusados , viéndose afectada la imparcialidad en la causa ; razón por la que este Juzgador no puede conocer de dicha incidencia, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia…” (sic) considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, cotejadas las actas que conforman la presente incidencia se observa que el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, fundamenta de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 de la norma adjetiva Penal, más sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado se observa que nos encontramos en presencia del supuesto contenido en el numeral 8° del mentado artículo.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º..Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…” (Sic)

Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, de seguir conociendo la presente causa signada con la nomenclatura N° BK01-X-2017-000005, lo que indudablemente le predispone el animo y comprometen su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 89 ordinal 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de mayo de 2017, por el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ PONENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS