REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO : BP01-O-2017-000014
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por la abogada ERLING MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, actuando en representación del adolescente CARLOS EDUARDO APARICIO MORENO, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44, 49 ordinales 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que presuntamente incurrió el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, arguyendo: “…han transcurrido dos (2) meses y cinco (5) días, ya que el Ministerio Público no acusó formalmente, por el delito de Robo a Mano Armada con Arma Blanca, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el supuesto debido que desde el día 09 de febrero del año en curso, ni han nombrado Juez, trayendo como consecuencia la clara violación de los derechos constitucionales de mi defendido y el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial …”.

Dándose entrada en fecha 09 de mayo de 2017 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ; quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan la accionante en su amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, ERLING MARCANO, …, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA ENCARGADA DE LA DEFENSORIA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL, …, y en defensa de los derechos del adolescente: CARLOS EDUARDO APARICIO MORENO…”.
Acudo ante esta Honorable Sala, con el objeto de interponer ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 27, Segundo Parágrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 01, 02 Y 04, DE LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI…, por la OMISION, que realizara al dictar decisión en fecha 13-02-17, en la causa signada con el número 0262-2017, llevados por el mismo.
En dicha resolución el Juez determinó lo siguiente;”… SEGUNDO: SE decreta MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, de la contenida en el artículo 559…”.
El día trece de febrero de 2017 (13-02-17) le fue interpuesta a mi defendido por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI…, aun que el Tribunal se encontraba Sin Despacho realizo la audiencia por encontrarse de guardia y con detenido, la Medida Cautelar de PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) meses y cinco (5) días, ya que el Ministerio Público no acusó formalmente…”.
Lo que trae como consecuencia el nacimiento del derecho, para el justiciable, el DECAIMIENTO de la detención preventiva cuestión que no ha podido ser solicitada por esta defensa ante la imposibilidad que el Tribunal agraviante se encuentra con DESPACHO y han transcurrido DOS MESES (02) Y CINCO (05) DIAS, y aún se encuentra detenido en la Sede del Centro de Coordinación de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIA VIOLADAS
Se acciona por la violación de la Garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, contempladas en los artículos 26, 44 y 49. 2. 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
Solicito que esta Corte, en armonía con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, se admita, se tramite el presente amparo con preferencia a cualquier otro, y sea puesto a la orden de este Tribunal de alzada sin dilación alguna, al adolescente; CARLOS EDUARDO AOPARICIO MORENO, y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, decrete INMEDIATA LIBERTAD, al adolescente, previamente identificado…”.(Sic)



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Dándose entrada en fecha 09 de mayo de 2017se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ; quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió en esta Superioridad escrito suscrito por la accionante Abogada ERLING MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, actuando en representación del adolescente CARLOS EDUARDO APARICIO MORENO, mediante el cual manifestó su intención de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 25 de abril de 2017.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Se recibió en esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2017, escrito suscrito por la Abogada ERLING MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, actuando en representación del adolescente CARLOS EDUARDO APARICIO MORENO, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Por medio del presente escrito, DESISTO formalmente del RECURSO DE AMPARO, interpuesto en fecha 25/04/2017, en defensa de los derechos del adolescente: CARLOS EDUARDO APARICIO MORENO, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Actuando en Funciones de Control Penal Adolescente, toda vez que desde el 13 de febrero de 2017, le fue impuesta a mi defendido la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde el 09-02-2017, este Tribunal se encintraba SIN DESPACHO sin certeza de cuando el Tribunal tendría despacho, violentándose flagrantemente el debido proceso y violentándose la Libertad Personal.
Ahora bien, es el caso, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, que cesaron las violaciones explicadas anteriormente, toda vez que fue nombrado un Juez el Tribunal antes señalado, el cual se avoco al conocimiento de la causa seguida a mi defendido, y se Realizo Audiencia de Revisión de Medida trayendo como consecuencia la Sustitución de la medida de Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582, literal c, ordenando la libertad de mi asistido, el presente desistimiento, en virtud de que ceso el agravio…” (Sic).


A tal efecto, es menester destacar que en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
(Resaltado nuestro).

De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. Requiriendo que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre este tema, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 855 de fecha 19 de junio de 2009, lo siguiente:

“…Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide....)”

Así pues, conforme a la jurisprudencia patria, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la abogada ERLING MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, actuando en representación del adolescente CARLOS EDUARDO APARICIO MORENO, se observa que ha manifestado en nombre de éste la voluntad de desistir de la acción de amparo incoada, interpuesta en contra del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

En base al alegato antes expuesto y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto la abogada ERLING MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, actuando en representación del adolescente CARLOS EDUARDO APARICIO MORENO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por interpuesto la abogada ERLING MARCANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, actuando en representación del adolescente CARLOS EDUARDO APARICIO MORENO, ante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tales como: obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44, 49 ordinales 2, 3 y 8 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que presuntamente incurrió el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, arguyendo: “…han transcurrido dos (2) meses y cinco (5) días, ya que el Ministerio Público no acusó formalmente, por el delito de Robo a Mano Armada con Arma Blanca, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el supuesto debido que desde el día 09 de febrero del año en curso, ni han nombrado Juez, trayendo como consecuencia la clara violación de los derechos constitucionales de mi defendido y el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Especial …” todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARÍ BARRIOS


ASUNTO : BP01-O-2017-000014
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Barcelona, 16 de mayo de 2017