REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2016-006452
ASUNTO :BP01-R-2017-000039
PONENTE : LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.870.466, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo del año 2016, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal. Fundamentando la recurrente su apelación conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 04 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-336-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, DEL VALLE ZORRILLA, actuando en mi carácter de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N V- 22.870.466 plenamente identificado en el asunto Nº BP01-P-2016-06452, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 15 de mayo de 2016, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido ALEXANDER JOSE GONZALEZ y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Articulo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 15 de Mayo de 2016, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de Barcelona decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal.
CAPITULO III
Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad , conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico procesal Penal , en contra de mi asistido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que la obligación del juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de liberta, puesto que el Artículo 242 refiere textualmente lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial, preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas….
Es considerado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 086 de fecha 14/02/2008, donde señala: “…”

El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los Jueces:”…”Sent Nº 321, del 19/06/2007)

La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (Expediente 05-2011) con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente “…”

Es evidente que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, pues los requisitos no son concurrentes, debido a la inexistencia de los elementos de convicción.

En materia Penal rige el principio general Pro Libertatis o favor libertatis, la aplicación de dicho principio, es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de Ley y los fines del proceso no pueden ser razonablemente satisfecho sino de esa manera En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa se aplica esta. Es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva como último recurso.

El Articulo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional “…”

Articulo 49, Ord 2º “…”

Igualmente la Sentencia Nº 113 del 27-03-2003, la cual señala entre otras cosas: “…”
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y sea revocada la Medida Privativa de libertad dictada en fecha 15 de Mayo de 2016 y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA Ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, con fundamento en el articulo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna en perfecta armon´´ia con el articulo 49 Ordinal 2ª Ejusdem.…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 15 de mayo de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido y ratifico la orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.870.466, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y Sancionado en el artículo 406 del Código Penal y “AGAVILLAMIENTO”, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano VASQUEZ CAMPOS SOSIMO RAFAEL (OCCISO); la cual fue solicitada ante este Tribunal de Control y acordada en fecha 14-05-16; solicito de igual manera en este acto le sea ratificada y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados; solicito copia simple de la presente acta y del acta de juramentación de los abogados. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por el defensor Público de este Estado, ABG. DEL VALLE ZORRILLA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas. Oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes HECHOS: 1.-TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 18-10-2015, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui- Base Barcelona. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios”.3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0827 de fecha 18-10-2015, suscrita por los funcionarios detective Jefe MARIA CAMPOS, Detective Agregado MIGUEL ANGULO y Detective ELUBIN QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 18-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 5.- INSPECCION N TECNICA POLICIAL: 0829, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por los funcionarios detective Jefe MARIA CAMPOS, Detective Agregado MIGUEL ANGULO y Detective ELUBIN QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 18-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0826, suscrita por el funcionario detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0828, suscrita por el funcionario detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDANCIAS FISICAS Nº 613-15. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDANCIAS FISICAS Nº 614-15. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDANCIAS FISICAS Nº 615-15. 12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-10-2015, rendida al ciudadano SOSIMO RAFAEL VASQUEZ. 13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-10-2015, rendida a la ciudadana ROSAIDA JESUS ANTUARES. 14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida al ciudadano SOSIMO RAFAEL VASQUEZ. 15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-10-2015, suscrita por el funcionario Detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios”. 16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida a la ciudadana ROXANA CAROLINA ANTUARES. 17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida a la ciudadana YESIKA CAROLINA ANTUARE. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-10-2015, suscrita por el funcionario Detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios”. 19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida a la ciudadana ESTEFANÍA DEL VALLE RUIZ CAMPOS. 20. INSPECCIÓN TECNICA N° S/N, suscrita por el funcionario detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 21.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2015, rendida a la ciudadana ELIUSBER ANDREINA MENDOZA. 22.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2015, rendida al ciudadano MENDEZ MEDINA JOSE GREGORIO. 23.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida al ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ ANTOIMA. 24.- DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA, suscrita por la Medico Anatomopatólogo YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona.

TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad V-22.870.466, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y Sancionado en el Articulo 406 del Código Penal y “AGAVILLAMIENTO”, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano VASQUEZ CAMPOS SOSIMO RAFAEL (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión se establece el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, con sede en la Ciudad de Barcelona, todo ello en aras de garantizarle su integridad física y derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ CHACON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.870.466, de nacionalidad venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil Soltero, nacido en fecha 26-08-1993, domiciliado en la Calle Segunda, casa S/Nº, Sector Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y Sancionado en el Articulo 406 del Código Penal y “AGAVILLAMIENTO•, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano VASQUEZ CAMPOS SOSIMO RAFAEL (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada el 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se acordó devolver el presente recurso de apelación al tribunal a quo a los fines de que realizara una nueva certificación de días de audiencias.

En fecha 21 de marzo de 2017 reingresó a esta Instancia el presente recurso de apelación emanado del Tribunal de Control N° 02 de esta sede judicial.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-336-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo .

Asimismo en fecha 04 de mayo se abocó al conocimiento del presente asunto al DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-334-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ CHACON , titular de la cédula de identidad Nº V-22.870.466, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 15 de Mayo del año 2016, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 28 ambos del Código Penal Venezolano, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Alega la impugnante que “la referida decisión esta viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigos presenciales del hecho, por cuanto no consta en Actas de Investigación Policial de testigos, como lo relata mi defendido en la audiencia de Imputación, no existen suficientes elementos de convicción que determine la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que el referido imputado se encontraba en la comisión de un hecho ilícito penal”.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439.4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:
I
En cuanto a lo alegado por la impugnante respecto que “…el mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación , es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad”, así como que el Juez A quo tomo la decisión de privar de libertad a sus defendidos sin estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la misma Sala bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)..”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”


Entrando en materia, analizado el presente recurso es necesario acotar que las actas policiales merecen credibilidad, así como las procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.


El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no de los imputados de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Evidenciados como han sido los elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a tomar la decisión rielan los siguientes HECHOS: 1.-TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 18-10-2015, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidio Anzoátegui- Base Barcelona. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios”.3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0827 de fecha 18-10-2015, suscrita por los funcionarios detective Jefe MARIA CAMPOS, Detective Agregado MIGUEL ANGULO y Detective ELUBIN QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 18-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 5.- INSPECCION N TECNICA POLICIAL: 0829, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2015, suscrita por los funcionarios detective Jefe MARIA CAMPOS, Detective Agregado MIGUEL ANGULO y Detective ELUBIN QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 6.- RESEÑA FOTOGRAFICAS, de fecha 18-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0826, suscrita por el funcionario detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0828, suscrita por el funcionario detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDANCIAS FISICAS Nº 613-15. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDANCIAS FISICAS Nº 614-15. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDANCIAS FISICAS Nº 615-15. 12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-10-2015, rendida al ciudadano SOSIMO RAFAEL VASQUEZ. 13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-10-2015, rendida a la ciudadana ROSAIDA JESUS ANTUARES. 14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida al ciudadano SOSIMO RAFAEL VASQUEZ. 15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-10-2015, suscrita por el funcionario Detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios”. 16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida a la ciudadana ROXANA CAROLINA ANTUARES. 17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida a la ciudadana YESIKA CAROLINA ANTUARE. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-10-2015, suscrita por el funcionario Detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios”. 19.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida a la ciudadana ESTEFANÍA DEL VALLE RUIZ CAMPOS. 20. INSPECCIÓN TECNICA N° S/N, suscrita por el funcionario detective ELUBIN QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Puerto la Cruz, eje de homicidios. 21.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2015, rendida a la ciudadana ELIUSBER ANDREINA MENDOZA. 22.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2015, rendida al ciudadano MENDEZ MEDINA JOSE GREGORIO. 23.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2015, rendida al ciudadano WILFREDO JOSE RAMIREZ ANTOIMA. 24.- DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA, suscrita por la Medico Anatomopatólogo YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona….” (Sic)


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ CHACON, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del mismo modo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad V-22.870.466, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y Sancionado en el Articulo 406 del Código Penal y “AGAVILLAMIENTO”, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano VASQUEZ CAMPOS SOSIMO RAFAEL (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión se establece el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, con sede en la Ciudad de Barcelona, todo ello en aras de garantizarle su integridad física y derecho a la vida consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ CHACON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.870.466, de nacionalidad venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil Soltero, nacido en fecha 26-08-1993, domiciliado en la Calle Segunda, casa S/Nº, Sector Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO”, previsto y Sancionado en el Articulo 406 del Código Penal y “AGAVILLAMIENTO•, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano VASQUEZ CAMPOS SOSIMO RAFAEL (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic)

En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos objeto del proceso ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustada a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: ALEXANDER JOSE GONZALEZ, como presunto autor o partícipe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento de un defensor, y se les dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial.

Aunado a lo anterior, es necesario ilustrar a la impugnante sobre el hecho de que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ OCHOA , titular de la cedula de identidad Nº V-22.870.466, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Mayo del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal; por estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-22.842.426, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Mayo del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ROSMARI BARRIOS