REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 17 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000449
ASUNTO : BP01-R-2015-000301
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor de Confinza del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre del año 2015, donde declaro CULPABLE al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 43 ejusdem y 99 del Código Penal.

En fecha 06 de junio de 2016, fue recibido recurso de apelación, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 24 de octubre de 2016, se dictó auto acordando devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines que fuera emplazada la victima del presente asunto, igualmente realizan una nueva certificación de días de audiencias.

En fecha 09 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Asimismo en fecha 09 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto el DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien en su carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de mayo del año 2017, fue reingresado a esta Alzada el presente cuaderno de incidencias.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de sentencia definitiva en materia de violencia contra la Mujer a tenor de lo estipulado en el en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 112 ejusdem.

En atención a lo mencionado en líneas superiores, esta Instancia deja constancia que por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan a las allí previstas.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

• Cuando la parte que interponga carezca de legitimidad para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JOSÉ ENRIQUE PEREZ, en su carácter de defensor de confianza del imputado de marras, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2013-000449.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicado en fecha 08 de diciembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal a quo se evidencia que la impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 21 de diciembre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida por acta de imposición, asimismo expresa dicha certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia, siendo éstos los días miércoles 16 de diciembre de 2015, jueves 17 de diciembre de 2015 y viernes 18 de diciembre de 2015. En fecha 26 de abril de 2016 se dio por emplazada la Fiscal 24º del Ministerio Público, Dra. GLORIA MOLINA, dando contestación al mismo el 02 de mayo de 2016, transcurriendo 03 días de audiencias; igualmente el Secretario del a quo certificó que la representante de la victima RITMARY MOROCOIMA, se dio por emplazada el 22 de marzo de 2017, la cual no dio contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentaron su apelación en los numerales 4 y 5 de la mentada Ley Especial, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE PEREZ, en su carácter de Defensor de Confinza del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre del año 2015, donde declaro CULPABLE al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 43 ejusdem y 99 del Código Penal.

En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 114 ejusdem, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE


DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE. DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000449
ASUNTO : BP01-R-2015-000301
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
FECHA : 17 DE MAYO DE 2017