REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005716
ASUNTO : BP01-R-2016-000312
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES, Inscritos en el IPSA Nros 179.746 y 228.695 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-21.068.828, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA (occiso).

Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo en fecha 10 de mayo de 2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES, Inscritos en el IPSA Nros 179.746 y 228.695 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-21.068.828, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-025716.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la decisión hoy impugnada fue publicado en fecha 17 de noviembre de 2016, dándose por notificados los apelantes en esa misma fecha por ser audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación el 24 de noviembre de 2016, tal como se desprende del comprobante de recepción de documento habido al folio veintiocho (28) del presente asunto, certificando la secretaria A quo que desde la oportunidad en la cual los defensores de confianza quedaron notificados hasta la interposición del presente recurso, transcurrieron cinco (05) días de audiencia, siendo éstos los siguientes 18, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2016. Asimismo deja constancia que la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 22 de diciembre de 2016 tal como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno, dando contestación al mismo en fecha 04 de enero de 2017, evidenciándose del comprobante de recepción de documento inserto al folio cuarenta y tres (43) de la mencionada causa.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada de fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad ha observado de la lectura del fallo recurrido que la Juez de Instancia, decidió lo siguiente:

“… Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículo 406 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA (OCCISO). Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…En fecha 18-10-2015, se encontraba el ciudadano ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA (OCCISO) en compañía del ciudadano FREDDY ENRIQUE GARCIA ROJAS, en las afueras de la casa de la victima en la presente causa cuando de repente paso un carro marca Toyota, Modelo Corolla de color gris con vidrios ahumados, se paro en frente de la casa y bajan el vidrio de la puerta del copiloto y observo a una señora de color blanco, cara redonda, cabello ondulado y la victima le dice a FREDDY ENRIQUE GARCIA ROJAS, “MIRA PEPA ESA ES LA SEÑORA DUEÑA DEL TERRENO”, luego sube el vidrio y se va, a los pocos minutos pasa una Toyota Runner Color azul en dirección a la carretera de Caigua y se va, a los pocos minutos volvió a pasar la camioneta y se para en frente de la casa y se detiene al frente de esta, se abre la puerta de atrás y de ella descendió un sujeto desconocido portando una arma de fuego, luego se abre la puerta del copiloto y se baja otro sujeto desconocido portando un arma de fuego y dice “PEGUENSE PARA ALLA, INTELIGENCIA MILITAR”, luego pregunto “QUIEN ES ALVARO”, la victima respondió de forma afirmativa que era el, inmediatamente el sujeto le dice “ESTAS HECHANDO MUCHA VAINA” y le disparo en repetidas oportunidades a ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA (OCCISO) cayendo mortalmente herido, y manifestándole a FREDDY ENRIQUE GARCIA ROJAS “CORRE MALDITO ANTES QUE TE MATE A TI TAMBIEN”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública contenidos en el escrito acusatorio ratificadas y promovidas en esta audiencia así como prueba complementaria a la acusación se ofrece el testimonio de la medico anamapatologo Dra. Gumersinda carnero quien practico el mencionado reconocimiento a la victima Álvaro Ismael garcía e igualmente se ofrece como prueba documental el protocolo de autopsia con el numero 743-15 con fecha 19-10-2015. asimismo el testimonio de la funcionaria MARIESEL ROMERO, quien practica el reconocimiento técnico legal 1048 en relación a un conjunto de evidencias físicas y el testimonio del funcionario Héctor Villarroel quien practico la experticia técnica de seriales Nº 583 en relación al vehiculo Toyota 4runner de color azul, por ser los testimonios útiles lícitos pertinentes y necesarios, así como también se ofrece el reconocimiento técnico Nº 1048 y la experticia técnica de seriales Nº 583 por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado las cuales fueron promovidas en tiempo útil, por ser licitas pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho. Asimismo la defensa privada se adhiere a la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se le informa al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA. Si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se mantiene La Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 en sus numerales 1 y 02 y el artículo 237.
QUINTO: Se ordena apertura a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida al imputado WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA.
SEXTO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada DR. CLEMENTE GARCIA, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa.
SEPTIMO: Se acuerdan a las partes las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho.
OCTAVO: Se insta a la secretaria a que verifique por el sistema juris 2000 a si el ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE presenta otra causa. Se deja constancia que el ciudadano antes mencionado, no presenta causa por este ni por otro tribunal.
NOVENO: Se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción en el lapso legal correspondiente.
DECIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal l …” (Sic)


Así las cosas, verifica esta Alzada que los impugnantes de autos, apelan de la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, relativa a mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, es necesario ilustrar a los recurrentes y por ello consideramos citar lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado nuestro).

De la norma que antecede, queda claro para esta Superioridad, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto como el mismo artículo lo indica el imputado o imputada podrá solicitar el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En consecuencia se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto los Abogados CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES, Inscritos en el IPSA Nros 179.746 y 228.695 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-21.068.828, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA (occiso). de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencias por todos los argumentos anteriores, esta Instancia DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLEMENTE GARCIA y DEISY REYES, Inscritos en el IPSA Nros 179.746 y 228.695 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano WILSON DANIEL LEZAMA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-21.068.828, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALVARO ISMAEL RODRIGUEZ GARCIA (occiso); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025716
ASUNTO : BP01-R-2016-000312
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
BARCELONA 17 DE MAYO DE 2017