REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000011
ASUNTO : BP01-X-2016-000011


PONENTE: DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver la inhibición de fecha 07 de noviembre de 2016, interpuesta por el Dr. ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ext. El Tigre, para el momento de plantearla, quien con fundamento en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el N° BP11-P-2015-004908 instruida en contra del imputado MIGUEL ANGEL MUHAMMAD WULFF.

Dándose entrada en fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien se encontraba como Juez Superior Temporal supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 05 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/12/2016, concedida de conformidad con la Resolución N° 2015-0027, de fecha 09/12/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Acta de Inhibición:
Vistas las actuaciones instruidas en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUHAMMAD WULFF, titular de la cédula de identidad N° 11.313.512, donde figuran como vícitmas los ciudadanos Bairon Oswaldo Alava Zambrano y Ricardo Sigifredo Alava Zambrano y de la revisión de las actas procesales procedo a inhibirme de conocer el presente expediente, por cuanto me desempeñe como defensor de confianza del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a objeto de no afectar la imparcialidad que debemos mantener los administradores de justicia se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui del mismo, a los fines legales consiguientes…”(sic)


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ext. El Tigre, para el momento de plantearla, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haberse desempeñado como defensor de confianza del imputado ut supra mencionado en la causa judicial signada con el N° MP-F7-1473-12, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto N° BP11-P-2015-004908 instruida en contra de MIGUEL ANGEL MUHAMMAD WULFF.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, ahora bien, en el caso de marras, ciertamente el Dr. ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, manifestó en su escrito que actuó como defensor de confianza en el asunto N° MP-F7-1473-12 seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MUHAMMAD WULFF, pero es el caso, que en los actuales momentos quien preside el Tribunal de Juicio es otro Juez distinto al inhibido, en virtud de que en fecha 06 de abril de 2017, según oficio N° TSJ-CJ-338-2017 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue aceptada su renuncia como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Ext. El Tigre, motivo por el cual, esta Superioridad, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente Inhibición, ya que no existe motivo o razón suficiente para que el Juez designado para el conocimiento de las causas que se ventilan por ese Tribunal, se separe del conocimiento de las mismas, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ELIS RAFAEL ZAMORA SANCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ext. El Tigre, para el momento de plantearla, por no haber motivo o razón suficiente para que el Juez designado se desprenda del conocimiento de las causas que se ventilan por ante ese el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, perjudicando así el concepto de administración de Justicia. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS




















ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000011
ASUNTO : BP01-X-2016-000011
PONENTE: DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ