REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000100
ASUNTO : BG01-X-2017-000027

PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 09 de mayo de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICION
El día de hoy, martes nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “…Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2017-000100, interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMÍN, en sus carácter de Defensor Publico Décimo Quinto Penal de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO y JORGE FÉLIX HURTADO RONDON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril del año 2016, donde se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2016-004945, bajo conocimiento del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; causa en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto in comento, en mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 21 de abril del año 2016).
…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2017-000100, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2016-004945, en fecha 21 de Abril de 2016, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 para esa fecha, “…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, titular de la cédula de identidad Nº 19.496.101 y JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal…”(sic), considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de mayo de 2017, por la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PONENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS