REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000058
ASUNTO : BG01-X-2017-000030
PONENTE: DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Vista la inhibición planteada en fecha 09 de mayo de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICION
El día de hoy, martes nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “…Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2016-000058, interpuesto por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, ELIAS RAMON RODRIGUEZ, MOIRA DELVALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL y VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.296.620, V- 8.306.347, V- 8.208.650, V- 8.240.274 y V- 8.265.976, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 108 ordinal 5º, concatenado con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL a favor de las ciudadanas MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.697.889 y 8.252.865, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2011-009976, bajo conocimiento del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; causa en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto in comento, en mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 21 de abril de 2015). …” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2016-000058, interpuesto por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, ELIAS RAMON RODRIGUEZ, MOIRA DELVALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL y VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2011-009976, en fecha 21 de Abril de 2015, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 para esa fecha, “…DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN ESPECIAL de la acción penal en el presunto asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas: a favor de las ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y como consecuencia el cese de las todas y cada unas de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES decretadas por este Tribunal en fechas 16-12-2011, 21-09-2012; respectivamente consistentes: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut- supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. y la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como al Director de Inmigración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (Saime), para hacer efectiva el cese de las medidas de coerción dictadas en su oportunidad legal. Notifíquese al Fiscal 43 a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz y Fiscalía 3° del Ministerio Publico, a la defensa de confianza, y a la victima.”…(sic), considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de mayo de 2017, por la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PONENTE,
DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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