REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2017-000006
ASUNTO : BG01-X-2017-000031
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Vista la inhibición planteada en fecha nueve (09) de mayo de 2017, por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICION
El día de hoy, martes nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “…Por cuanto me correspondió conocer de la inhibición signada con el Nº BP01-R-2017-000006, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7º y 90 ambos del Código Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un cuaderno de incidencias que guarda relación con el asunto principal Nº BP01-P-2014-004891, y siendo el caso que actuando como Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con data del 07 de julio de 2014, DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, debidamente asistido por la profesional del derecho DRA. KARIANGEL VERACIERTA, manteniendo las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad plenamente identificados en la presente decisión, decretadas por ese Juzgado el 23 de mayo de 2014, por considerar que hasta la fecha no habían variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242, ordinales 4º y 9º ambos del Código Procesal Penal; asi las cosas al haber emitido opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto in comento, en mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Anexo copia de la decisión de fecha 07 de julio de 2014). …” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el cuaderno de incidencias signado bajo el Nº BK01-X-2017-000006, interpuesto por la Abogada ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ, actuando para la fecha en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2014-004891, en fecha 07 de julio de 2014, declaró “…SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, debidamente asistido por la profesional del derecho DRA . KARIANGEL VERACIERTA, y mantiene las medidas cautelares de prohibición de salida del país y de prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad plenamente identificados en la presente decisión, que fueran decretadas por este tribunal en fecha 23 de Mayo de 2014, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242, ordinales 4° y 9° ambos del Código Procesal Penal…”(sic), considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de mayo de 2017, por el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al juez inhibido.
LA JUEZA PONENTE,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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