REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2017-000006
ASUNTO : BG01-X-2017-000032

PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Vista la inhibición planteada en fecha nueve (09) de mayo de 2017, por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su condición de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICION
El día de hoy, Martes nueve (09) de mayo de Dos mil Diecisiete (2017), compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones y expone: “…Por cuanto el 27 de enero de 2016 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones Accidental para ese momento DR. SALIM ABOUD NASSER y LA DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, conocimos el recurso de apelación Nº BP01-P-R-2015-000142 y entre otras cosa emitimos los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretamos LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 01 de junio de 2015 por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2014-004891, en ocasión a la omisión de pronunciamiento que adolece el referido fallo, de conformidad con los artículos 175 y 176 todos de la ley penal adjetiva, por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es dar oportuna respuesta a los pedimentos formulados. SEGUNDO: Ordenamos la reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, dándole respuesta oportuna y congruente a lo peticionado por los solicitantes con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el presente cuaderno de incidencias BK01-X-2017-000006, interpuesto por la abogada ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2014-004891, en donde emití pronunciamiento como Juez Superior de esta Alzada en fecha 27 de enero de 2016, al conocer el recurso de apelación signado bajo el Nº BP01-P-R-2015-000142, en los términos antes expuestos; es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Anexo copia de la decisión de fecha 27 de enero de 2016). …” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2015-000142, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2014-004891, en fecha 27 de enero de 2016, declaró “…PRIMERO: Se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 01 de junio de 2015 de la Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2014-004891, en ocasión a la omisión de pronunciamiento que adolece el referido fallo, de conformidad con los artículos 175 y 176 todos de la ley penal adjetiva, por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es dar oportuna respuesta a los pedimentos formulados. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, dándole respuesta oportuna y congruente a lo peticionado por los solicitantes con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.…”(sic), considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, de conformidad con el articulo 89 ordinal 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de mayo de 2017, por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZ PONENTE


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS