REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000042
ASUNTO : BP01-R-2009-000038
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados LAILI CAROLINA GONZALEZ y ANGEL RAUL RAFFO URBANO, actuando con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos CESAR ENRIQUEZ RODRIGUEZ y JIMMI HERRERA YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad V-12.980.316 y V-10.187.955, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2009, publicada en extenso en fecha 25 de febrero del mismo año, mediante el cual declaro sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por los defensores de confianza de los imputados ut supra mencionados.

Dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

En fecha 09 de julio de 2012 la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada como Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Posteriormente el 29 de junio de 2015 el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA. Quien con tal carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, LAILI CAROLINA GONZALEZ y ANGEL RAUL RAFFO URBANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.784.037 y 13.924.142, respectivamente, debidamente inscritos en el inore-abogado bajo los números 98.216 y 98.215, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización Los Parques Green, Edif. 03, Apto, 02, piso Nº 02, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nuestra condición de defensores de confianza de los imputados: CESAR ENRIQUEZ RODRIGUEZ y JIMMI HERRERA YEPEZ, ampliamente identificados en la causa signada con la nomenclatura BP01-O-2008-42, con la venia de estilo ocurrimos para exponer: en virtud de la publicación in extenso del fallo de la Audiencia Constitucional de fecha 11 de Febrero de 2009, APELAMOS dicha decisión…(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Con respecto a los Derechos Constitucionales Individuales denunciados por los Accionantes como vulnerados, correspondientes a los Derechos a la Igualdad entre las partes, articulo 21, el Derecho al Debido Proceso articulo 49, al Derecho a la Defensa contemplado en el articulo 51 y al Derecho a que se le siga el Juicio en Libertad, articulo 44 todos ellos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende de la lectura de las actas procesales que la lesión constitucional que se alega deviene de la interposición de un escrito acusatorio en la causa BP01-P-2008-5051, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 11 de Diciembre del 2008.
SEGUNDO: Una vez valoradas las pruebas previamente evacuadas en esta Audiencia Constitucional mediante el Sistema de la Sana Critica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Constitucional pasa a analizar el fundamento de la acción de amparo con vista a los alegatos presentados en esta sala y la valoración del acervo probatorio a saber: En cuanto al testimonio del ciudadano Mario Naspe, funcionario adscrito al Sindicato de SOUNTRAJ, de la sede del Palacio de Justicia, una vez que fue debidamente juramentado por este Tribunal Constitucional; en uno de sus deposiciones manifestó:…” Que como a eso de veinte minutos para que sean las noche de la noche del día 11 de Diciembre del 2008, vio a un funcionario traer un sobre al Palacio de Justicia preguntando por la funcionaria de la taquilla de la Unidad de recepción de documentos, resulta que la citada funcionaria estaba en la parte del pasillo y el funcionario presumía que no sabia que dicha funcionaria; se encontraba fuera de la citada unidad, así como ella no sabia que dicho funcionario traía una causa en ese sobre…”. Manifestando entre otras cosas el testigo que: …”faltando nueve minutos para que sean las ocho de la noche, llego una mujer fiscal que no sabia su nombre trayendo unas carpetas y siendo recibida por la funcionaria de esa taquilla, estando yo allí por que me encontraba resolviendo un problema del H.C.M y por eso se entero de lo que estaba pasando…”. A uno de las preguntas formuladas al testigo se evidencia que el escrito acusatorio fue presentado minutos antes de las ocho de la noche.
Ahora bien, en cuanto al testimonio de la funcionaria YULI BRAZON, adscrita a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: …” De los hechos que puedo decir es que la ciudadana defensora de los imputados esta alegando que la acusación la recibí fuera de mi horario de trabajo, lo que puedo decir es que la acusación fue recibida en el horario correspondiente, la acusación llegó antes de las ocho de la noche, que se refleja que fue después porque la misma defensora interrumpía, es mas me tuve que ir hacia la parte de atrás para terminar de introducirla en el sistema; además no estaba fuera de las normas establecida de Unidad de Actos de Comunicación…,” De acuerdo con la testimonial evacuada de la funcionaria adscrita a dicha unidad , la acusación fue presentada en taquilla a cinco ( 05) minutos para las ocho de la noche, circunstancia que aparece ratificado en el oficio emanado de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( folio 20) de las actuaciones del amparo. Si bien es cierto que cursa en actas, copia certificadas del libro diario del Tribunal Segundo de Control, así como el comprobante de Recepción de Documentos ( folio 36 al 38) donde se refleja la hora de inserción o diarización de la actuación referida a la interposición de escrito acusatorio, la cual es a las 8:30 de la noche, no es menos cierto que la funcionaria receptora del mismo asevero en esta audiencia haberlo recibido antes de esa hora y que por razones que le fueron imputables , lo tramitó pasadas las 8:00 de la noche.
De la testimonial del funcionario MARCOS ARREDONDO, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, quien expuso:…” Que me pidieron la colaboración de traer un oficio a los tribunales y yo llegue a veinte para las ocho aquí a donde se iba a entregar, y la persona no estaba y le hice llamada al DR. Von y me dijo que esperara hasta que él llegara…” Prescindiendo de las demás pruebas testimoniales de los Ciudadanos YASMILIN HERNANDEZ, JOSE GARCIA Y YULIMAR AMARICUA, por cuantos los funcionarios antes mencionados se encontraban en rol de guardia y una de la finalidad del procedimiento de amparo es de naturaleza breve, la parte Agraviante prescindió de la evacuación de las citadas pruebas. En cuanto a las pruebas documentales, se procedió a darle lectura a las siguientes: COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DIARIO SISTEMATIZADO DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, CURSANTE AL FOLIO 38 del presente Acción de Amparo. Así como DOCUMENTALES DE LA PARTE AGRAVIANTE, como lo es: ACTA LEVANTADA EN FECHA 11/12/2008, POR EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LAS INSTALACIONES DEL PALACIO DE JUSTICIA, EN FECHA 11/12/2008, haciendo la lectura de manera PARCIAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Conforme al artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los Órganos de Investigación Penal, los auxiliares y funcionarios de Justicia, el Sistema Penitenciario, los medios alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la Administración de Justicia conforme a la Ley y los Abogados autorizados para el ejercicio.
SEGUNDO: Conforme a los artículos 254 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial; El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa; el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Salas
Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica.
TERCERO: Conforme a los artículos 266 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al título VIII de la Constitución y le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República y de las Defensorías Públicas;
Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Judicial para conocer de la presente acción de AMPARO, conforme al encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal, y en base a la decisión dictada en fecha 05/03/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, considerando de que el presunto agraviante es la Fiscalia del Ministerio Publico y la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, considerado dicho organismo como el órgano receptor de los documentos al servicio de los tribunales penales, y ha sido la dependencia que según los autos recibió el escrito de acusación del hoy agraviante (MINISTERIO PUBLICO) fuera de las horas que indica la resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, procede este Tribunal a exponer brevemente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión proferida, la cual se fundamentará en extenso en la oportunidad legal: La acción de amparo constitucional esta destinada a preservar o restituir situaciones jurídicas infringidas en las cuales se comprometa algún derecho o garantía constitucional, pero esta alternativa procesal, en modo alguno debe traducirse en la sustitución o abolición de las vías procesales preexistentes, ya que sería una subversión al sistema procesal. Establecido lo anterior, es bueno advertir que así como de igual manera, la Constitución Nacional ordena que se respete y acate sus disposiciones por todos los órganos del Poder Publico y los particulares también distingue a ésta de códigos, leyes orgánicas, leyes ordinarias, leyes habilitantes y especiales (artículo 202 y 203 ejusdem) como de igual manera debe entenderse la jerarquía entre la Constitución y las otras leyes, decretos y las resoluciones administrativa de los entes públicos. -Continua la ciudadana Jueza con citas Jurisprudenciales.- La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “…inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “… para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no disponga de vías o recursos procedimentales, o que éstos son inoperantes o idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional…” … Ante tal situación conviene señalar que se mantiene incólume el derecho de la Defensa al contar la accionante con la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ante el Juzgado de la Causa, con fundamento en le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitación de número de veces, y hacer valer su pretensión ante ese órgano jurisdiccional, resultando oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa.-
Sin embargo, observa este Tribunal Constitucional que la fecha de su presentación (11-12-2008) era el ultimo día hábil para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico ( ACUSACION), día hábil correspondiente al lapso de los 15 días de prorroga acordados por su Tribunal Natural( CONTROL N° 02) tal y como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo anterior se evidencia que la respectiva acusación fue interpuesta en el día décimo quinto (15) día de prórroga otorgado por el Tribunal Segundo de Control, cuyo vencimiento correspondía al día 11/12/2008, y que a la luz de la Ley, o sea la norma adjetiva penal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, computa el lapso que habrá de precluir para la interposición de la acusación, cuando expresa “vencido este lapso y su prórroga” en días, los cuales deben tomarse como días calendarios, por la cual se evidencia que la misma no fue extemporánea como lo señala la accionante de autos. El fundamento de ello radica en que el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el régimen de los días hábiles para la realización de los actos procesales, no establece regulación alguna respecto al horario de despacho de los tribunales y la hora hasta la cual deben llevarse a cabo los actos procesales, como así los dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 192 y 193, sino que señala que en fase de juicio no se computaran, los días sábados, domingos y días en que se han feriados conforma a la ley y aquellos en que el tribunal resulta no despachar, de lo cual se desprende que dicha norma, a los efectos de la realización de los actos procesales únicamente hace referencia a los días hábiles.
De lo expuesto se concluye que de conformidad con la Sentencia Vinculante Como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/09/2004, al analizar el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Peal, norma de inferior rango que la Constitución , que éste ( articulo 172) al expresar que los días hábiles allí mencionados para el ejercicio de los actos recursivos, no pueden ser pasados por horas, pues sería violar el orden Constitucional como equivocadamente lo señalo la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano, reconociendo el máximo instrumento foral del país e interprete ultimo de la Constitución la posibilidad de que los recursos de apelación puedan ser impuesto fuera de las horas de despacho de los tribunales, ante la Oficina de Alguacilazgo conforme a lo establece en el articulo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicho órgano receptor de los servicios de los tribunales con competencia en materia penal.
Asimismo, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 12/07/2005, además de ratificar el fallo anterior estableció que actuar de otra manera sería atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 ejusdem, y que las circunstancias como las allí señaladas constituyen una violación al señalado principio fundamental y por vía de consecuencia traen la nulidad de todo el tramite realizado en el proceso de esa manera.
En consecuencia y conforme a la supremacía e la Constitución , ninguna disposición legal, sub legal o de carácter administrativo, como son las invocadas pueden vulnerar los principios y valores de la norma suprema y además tampoco puede contradecir las decisiones de carácter vinculante que tome la Sala Constitucional, del máximo instrumento foral del país, con respeto a las interpretaciones de los órganos del Poder Judicial y de los otros poderes como tampoco se puede desconocer el valor axiológico del sistema de valores y principio de nuestra máxima norma.
De acuerdo con las circunstancias fácticas que motivaron la presente acción se ha vulnerado el derecho a la igualdad de las partes y a la defensa, por el incumplimiento de la Resolución dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ser interpuesta y recibida un escrito acusatorio fuera de las horas establecidas en dicho cuerpo normativo, siendo que de acuerdo con las consideraciones antes expuestas referidas al computo de los lapsos legales, ninguna resolución administrativa puede estar por encima de lo dispuesto en la Ley que rige el procedimiento penal, y que si bien se ha elaborado un instructivo o texto normativo, que reglamente la actuación jurisdiccional, ello con vista al correcto ejercicio de las facultades de las partes en el proceso penal, no es menos cierto que la Ley no distingue en la materia que ocupa este excepcional procedimiento de amparo, horario alguno que haga procedente la vulneración de derechos denunciados y que ordene la restitución de la situación jurídica infringida.
Ante tal situación conviene señalar que se mantiene incólume el derecho de la Defensa al contra la accionante con la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ante el Juzgado de la causa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitación de numero de veces y de hacer valer su pretensión, ante ese Órgano Jurisdiccional, aunado a esa incolumidad del derecho a la defensa, cabe destacar que si las partes en un proceso consideran la posible conculcación de derechos por la reglamentación de la actividad jurisdiccional mediante RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, las mismas pueden ser atacadas mediante recursos de reconsideración de sus postulados, ante el Órgano que las dicto o de nulidad a fin de que no se produzcan las violaciones alegadas. De manera que al quedar precedentemente establecido situaciones de índole en fallos de la Sala Constitucional, como correspondió al de fecha 17/09/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y decisiones mas recientes dictadas por la misma sala el 12 de Julio del 2005, también es sabido que los jueces y demás operadores de derecho no pueden estar contraviniendo los efectos de las decisiones y los mandatos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Nro. 02 y constituido como Tribunal Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De lo expuesto se concluye que de conformidad con la Sentencia Vinculante y en un todo conforme a las deposiciones presentadas en esta Audiencia así como las documentales valoradas, este Juzgado de Juicio declara SIN LUGAR la presente acción de amparo intentada por los Abogados LAILI CAROLINA GONZALEZ Y ANGEL RAFFO, actuando como Defensa de Confianza de los agraviados CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y JIMMI HERRERA YEPEZ, conforme a los artículos 1°, 2°, 5° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 44, 49 y 51 de la Carta Magna, por no evidenciarse conculcados los derechos a la defensa, igualdad y no discriminación. Conforme al articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional se exonera en costas procesales a los accionantes por considerar que la acción de Amparo Constitucional intentada no es temeraria, y la misma ha respondido al ejercicio del derecho a la defensa de los Imputados. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a los principios y Garantías Constitucionales que rigen esta Audiencia Constitucional, entre otros el Principio de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Defensa e igualdad entre las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.… (sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se acordó notificar a los imputados de autos a los fines de comparecer a esta Instancia a ratificar o no el desistimiento solicitado por la defensa de confianza.

En fecha 13 de enero de 2010, mediante auto se acordó oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de consignar resultas de los actos de comunicación emitido a los imputados de marras.

Consta al folio treinta y siete (37) de la pieza I, consignación de boleta de notificación librada al ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, con resultado negativo.

Asimismo riela al vto del folio cuarenta (40) de la misma pieza, resulta negativa suscrita por el alguacil HECTOR VICENT, quien dejo plasmado ser negativa por cuanto faltaba en la dirección el número de la calle y el de la casa, correspondiente al imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ.

Se observa al folio cuarenta y tres (43) vto, pieza Nº 01, constancia realizada por el alguacil GERARDO TORRES, quien manifestó haber acudido en varias oportunidades al sector mencionado en la boleta de notificación emitida al imputado JIMMI HERRERA YEPEZ, no logrando ubicar la dirección.

De igual manera, en fecha 10 de febrero de 2010, esta Instancia dictó auto acordando notificar nuevamente a los imputados ut supra mencionados, con el objeto de ratificar desistimiento.

Consta al folio cuarenta y nueve (49) su vto, resulta negativa emitida al imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, en virtud de que la dirección estaba incompleta.

Riela al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza, remisión del presente recurso al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que hiciera comparecer a los ciudadanos CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ y JIMMI HERRERA YEPEZ, a los fines de que manifestaran si desistían o no de dicho recurso.

Reingresando la presente causa en esta Instancia en fecha 11 de abril de 2011, acordándose oficiar al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de realizar las notificaciones de los imputados antes identificados al momento de cumplir con el régimen de presentaciones.

Consta a los folios noventa y dos (92), noventa y siete (97), cien (100), ciento tres (103) de la pieza Nº 01, consignación de diferentes actos de comunicación emitido a los ciudadanos CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ y JIMMI HERRERA YEPEZ, con resultado negativo.

Asimismo en fecha 18 de octubre de 2011, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada como Jueza Superior Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud del permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Riela al folio ciento nueve (109) pieza 01, oficio signado con el Nº P-3385-11, proveniente de la Policía del Estado Anzoátegui, remitiendo boletas de notificación librada a los imputados de autos, manifestando que las mismas no podrían ser entregadas motivado a que la dirección reflejada en dichas boletas no corresponden a su Jurisdicción.

El 16 de diciembre de 2011, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por incorporarse como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constando al folio ciento trece (113) primera pieza.

En fecha 17 de enero de 2012, la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL y Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, respectivamente, se ABOCARON al conocimiento del presente asunto, al encontrarse supliendo la falta temporal del Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales.

Seguidamente en esa misma fecha, se dictó auto acordando librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que consigne resultas de las boletas de notificación.

Asimismo la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en fecha 09 de julio de 2012 , se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada como Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por otra parte, en esa misma fecha, esta Alzada acordó remitir la presente causa al Tribunal de Instancia, a los fines de tomar acta de comparecencia a los acusados de autos, en la cual deberían de indicar si ratificaban o no del desistimiento planteado por la defensa, reingresando la misma en fecha 07 de noviembre del año 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada como Jueza Superior Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
Cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza, auto acordando librar nuevamente boletas de notificación a los acusados antes mencionados.

Riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y siete (157) pieza I, resultas de los actos de comunicaciones emitidas a los acusados de autos con resultado negativo.

El 20 de febrero de 2014, la Dra. CARMEN B. GUARATA y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCARON al conocimiento de la causa, en virtud de reincorporarse a sus funciones como Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se acordó librar boletas de notificación a los acusados CESAR ENRIQUEZ RODRIGUEZ y JIMMI HERRERA YEPEZ y oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, a los fines de hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública a esta Instancia y confirmar si desistían o no del presente recurso.

Cursa a los folios ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta y dos (172), ciento ochenta y cinco (185), ciento ochenta y ocho (188), ciento noventa y ocho (198), doscientos uno (201) de la primera pieza, consignación de resultas de los actos de comunicación correspondiente a los acusados de autos, con resultado negativo.

De igual manera, el 26 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar nuevamente a los acusados de marras, y ratificar oficios Nros 807/2014 y 930/2014 librado a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer comparecer a los acusados ut supra mencionados. Asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA y Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa.

Por autos de fechas 03 de noviembre, 10 de diciembre del año 2014, 13 de enero de 2015, 06 de abril de 2015, esta Instancia acordó librar nuevamente notificaciones a los referidos ciudadanos y ratificar el contenido de los diferentes oficios emitidos en diversas oportunidades a la Comandancia General del Estado Anzoátegui.

Cursa al folio quince (15) de la segunda pieza, acta policial levantada por la Coordinación Policial de Barcelona, manifestando no encontrar la dirección plasmada en las boletas de notificación emitida a los acusados de autos, alegando haber hecho recorrido y no lograr ubicación de los mismos.

Asimismo el 29 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA. Quien con tal carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente fallo.

Esta Instancia, dictó auto con data del 19 de julio de 2016, remitiendo recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines de que se agregara certificación de días de audiencia, reingresando el mismo a esta Alzada en fecha 21 de noviembre de 2016.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Instancia a los fines de consignar resulta de la boleta de notificación del recurrente donde se dio por notificado de la decisión apelada.

El presente recurso de apelación reingresó a esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2017, proveniente del Tribunal a quo.

En la misma fecha, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Del mismo modo se ABOCO al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio uno (01) de la primera pieza del presente asunto, escrito de fecha 15 de octubre de 2009, interpuesto por el Abogado ANGEL RAUL RAFFO URBANO, actuando con el carácter que se evidencia en autos, mediante el cual manifestó el deseo de desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2009, en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2009, arguyendo entre otras cosas los siguiente:

“…acudo ante el Tribunal a su digno cargo a los fines de hacer de su conocimiento que DESISTO, con la expresa autorización de mis representados, del Recurso de Apelación interpuesto por mi persona signado: BP01-P-2009-000038, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en virtud de que el motivo de la interposición de dicho recurso ya no existe, ya que a los ciudadanos imputados en la presente causa, les fue Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…”

En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“..Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados LAILI CAROLINA GONZALEZ y ANGEL RAUL RAFFO URBANO, actuando con el carácter de de Defensores de Confianza de los ciudadanos: CESAR ENRIQUEZ RODRIGUEZ y JIMMI HERRERA YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad V-12.980.316 y V-10.187.955, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por los defensores de confianza de los agraviados ut supra mencionados y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados los abogados LAILI CAROLINA GONZALEZ y ANGEL RAUL RAFFO URBANO, actuando con el carácter de de Defensores de Confianza de los ciudadanos CESAR ENRIQUEZ RODRIGUEZ y JIMMI HERRERA YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad V-12.980.316 y V-10.187.955, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero de 2009, mediante el cual declaro sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por los defensores de confianza de los agraviados ut supra mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000042
ASUNTO : BP01-R-2009-000038
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DECISION : HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
BARCELONA 18 DE MAYO DE 2017