REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007018
ASUNTO : BP01-R-2016-000176
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena (9º) Penal de los ciudadanos ABEL VILLEGAS y RODOLFO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad V-25.387.206 y V-18.402.730, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual entre otras cosas negó la solicitud efectuada por la defensa de imponer a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de la preclusión del lapso de interposición de acusación fiscal, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable a sus defendidos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena (9º) Penal de los ciudadanos ABEL VILLEGAS y RODROLFO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad V-25.387.206 y V-18.402.730, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 16 de agosto de 2016, dándose por notificada la parte recurrente el 26 de agosto de 2016, momento en que presenta el presente recurso de apelación, evidenciándose del comprobante de recepción habido al folio cinco (05) del presente asunto; transcurriendo desde la notificación de la parte recurrente hasta la interposición del presente recurso de apelación un (01) día de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo.
Asimismo se hace constar que el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 26 de diciembre de 2016, constatándose de la resulta de emplazamiento cursante al folio once (11), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que la apelante basa su apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena (9º) Penal de los ciudadanos ABEL VILLEGAS y RODOLFO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad V-25.387.206 y V-18.402.730, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual entre otras cosas negó la solicitud efectuada por la defensa de imponer a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de la preclusión del lapso de interposición de acusación fiscal, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable a sus defendidos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-007018
ASUNTO : BP01-R-2016-000176
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 18 DE MAYO DE 2017
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