REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-000506
ASUNTO : BP01-R-2016-000292
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR JULIO INDRIAGO ROJAS y BORIS FIGUERA CARVAJAL, actuando en condición de Defensores de Confianza del ciudadano CRISTOBAL JOSE DAYAR TIAMO, titular de la cédula de identidad V-6.303.738, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016 y publicada en extenso el 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ a su representado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARD MARTIN VELASQUEZ MENESES. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva y en este sentido se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

ART. 444.-. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

En tal sentido, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados VICTOR JULIO INDRIAGO ROJAS y BORIS FIGUERA CARVAJAL, actuando en condición de Defensores de Confianza del ciudadano CRISTOBAL JOSE DAYAR TIAMO, titular de la cédula de identidad V-6.303.738. Cualidad ésta que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia donde se condena al ciudadano CRISTOBAL JOSE DAYAR TIAMO hoy impugnada, fue publicada dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de noviembre de 2016, aún cuando en el físico aparece con fecha 02 de noviembre de 2016, todo ello en virtud de haberse realizado un asociado en fecha 02 de noviembre de 2016 tal como consta en el Sistema Juris 2000; quedando los defensores privados notificados en fecha 14 de octubre de 2016 en el acto de culminación de juicio oral y público, interponiendo el presente recurso en fecha 16 de noviembre de 2016, transcurriendo diez (10) días de despacho tal como dejó constancia la secretaria del A quo en la certificación de audiencias; siendo éstos los siguientes: miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, martes 15 y miércoles 16 de noviembre de ese mismo año; asimismo deja constancia la secretaria del Tribunal de Instancia que el Representante Fiscal fue emplazado en fecha 18 de enero de 2017, tal como riela en la resulta habida al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencias dando contestación al mismo en fecha 19 de enero de 2017. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que el impugnante basó su apelación en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Verificando el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso, por parte de la defensa privada: PRIMERO: copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de noviembre de 2016. SEGUNDO: copia certificada de todas las actas de debates donde consta el registro circunstanciado de las audiencias que tuvieron lugar en el juicio. TERCERO: copia certificada de todas las experticias realizadas en el proceso. CUARTO: copia certificada de las actas de procedimiento policial, suscrita por los funcionarios Pedro Antonio Patiño Martínez y José Falcón, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reservándose el derecho constitucional de consignar dichas pruebas por separadas, en virtud de que al momento de interponer el recurso de apelación no habían sido suministradas por el Tribunal de Juicio, y visto que lo promovido se encuentra inserto en la causa principal, es por lo que se admite el ofrecimiento de los medios probatorios señalados en el presente escrito.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados VICTOR JULIO INDRIAGO ROJAS y BORIS FIGUERA CARVAJAL, actuando en condición de Defensores de Confianza del ciudadano CRISTOBAL JOSE DAYAR TIAMO, titular de la cédula de identidad V-6.303.738, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016 y publicada en extenso el 01 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ a su representado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACIÓN DE FUNCIONES CIVILES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARD MARTIN VELASQUEZ MENESES. En consecuencia se ACUERDA fijar audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 447 de la Ley adjetiva penal, para la DECIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-000506
ASUNTO : BP01-R -2016-000292
PONENTE : Dr. HERNAN ROJAS RAMOS.
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 18 DE MAYO DE 2017