REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001585
ASUNTO : BP01-R-2017-000014
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados ALFREDO RAFAEL CABRERA y ANAYIVER NARANJO MATUTE, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.668, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada en extenso el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual CONDENO al ciudadano mencionado ut-supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 17 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 28 de de marzo de 2017, se acordó solicitar la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Penal, a los fines de resolver la presente cuaderno de incidencias.
Asimismo en fecha 04 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. Carmen B. Guarata, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre 2015.
En fecha 04 de mayo de 2017, se abocó el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, toda vez que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Nosotros ALFREDO RAFAEL CABRERA y ANAYIVER NARANJO MATUTE,…actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.668, plenamente identificada; de acuerdo a lo contemplado en el Capitulo II DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA; Artículo 443, en concordancia con el Artículo 444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…Ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; el presente recurso se realiza en nombre del acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.668, plenamente identificada; de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo II DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA; Artículo 443, en concordancia con el Artículo 4444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
EXPOSICION DETALLADA DE LOS HECHOS
“… el día 06 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana cuando los ciudadanos víctimas YOLY CEBALLOS y OMAR ANTONIO DIAZ, se trasladaban por la calle Guayaquil (Principal) de Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, sorpresivamente fueron abordados por dos ciudadanos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego y el otro ciudadano empuñando un “pico de botella”, quienes profirieron sendas amenazas de muerte, logrando constreñirlos ante el temor fundado de corre riesgo sus vidas, para luego despojarlos de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba un bolso contentivo en su interior de unas “sandalias de color marrón”, un teléfono celular marca ALCATEL, color Negro, y la cantidad de Seiscientos Bolívares fuertes en el dinero efectivo (6000,00 Bsf), para seguidamente emprender la huida del lugar en veloz carrera, procediendo las víctimas por abordar a una comisión policial que pasaba por el lugar, integrada por los funcionarios OFICIALES DAVID ANTONIO HERRERA y RUFMARY NAZARETH HERNANDEZ MAGALLANES, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí del Instituto Autónomo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a quienes le informaron sobre el robo del cual habían sido victimas minutos antes; procediendo los funcionarios actuantes, por emprender la búsqueda de éstos dos ciudadanos, logrando avistar por las adyacencias de la misma calle, donde se suscitó el hecho, a uno de los ciudadanos que tenia las mismas características aportadas por las victimas, procediendo a darle la correspondiente voz de alto siendo acatad de manera inmediata; no obstante, al momento de practicarle la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, el teléfono celular Marca Alcatel, Modelo One Touch serial número K9JE11LAKJXNF55, de color negro desprovisto de chip de línea y memoria, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la victima YOLY CEBALLOS, como de su propiedad…”
CAPITULO III
LAS ACTUACIONES ELABORADAS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
“…De las Pruebas Documentales: INSPECCION TECNICA Nº 0782, de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios detective PEDRO RAMIREZ y JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona. La cual se encuentra inserta en la página 61 su vuelto de la primera pieza. La cual fue leída en su totalidad por el Fiscal del Ministerio Público en este acto. La EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 0139 practicada por el JOSE ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Barcelona. La cual se encuentra inserta en la página 62 su vuelto de la primera pieza La cual fue leída en su totalidad por el Fiscal del Ministerio Público en este acto.
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICION QUE MOTIVAN ESTA SOLCITUD DE APELACION DE SENTENCIA
PRIMERO”…esta defensa que hoy recurre, observa que de la sentencia que hoy se apela, que en la oportunidad procesal, que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro defendido, después de habérsele hecho el nuevo cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no estuvo su derecho a la defensa en esa oportunidad, en vista de que evidentemente se había hecho un nuevo cambio de calificación jurídica, y el podría en esa oportunidad, ADMITIR LOS HECHOS, constituyendo esto una violación del derecho de la defensa…”
SEGUNDO: “…también es necesario traer a colación que al momento de sentenciar, la Jueza de la causa tomo como base, el término inferior de la pena impuesta, que era de 5 a 8 años y la sentenciadora aplicó la pena de 5 años no es menos cierto, que el término de 5 años es el límite máximo por el que un individuo puede optar a las medidas sustitutivas preventivas de las privativas de libertad, y como se evidencia de la sentencia que hoy se recurre, la sentencia condenatoria es de cinco años exactos, lo que implica, que de conformidad con lo que establece la norma adjetiva penal, la sentenciadora debió ordenar que el condenado cumpliera su condena en libertad y no con mantener la medida privativa de libertad… y por ello, que de conformidad a lo establecido en el artículo 444 en su numeral 5 apelamos de la decisión…”
CAPITULO V
DEL PETITORIO
“… solicitamos muy respetuosamente que de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 ordinales 3 y 5 y 445 del Código Procesal Penal, sea ADMITIDO dicho RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016, asimismo que sea fijada la Audiencia Oral, y que este recurso sea declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, por lo que muy respetuosamente solicitamos, que la causa se restablezca hasta el estado en que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público y se subsane la situación jurídica infringida, en virtud que existe violación del debido proceso, de conformidad al artículo 49 numeral 1 del texto constitucional…(sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue el Representante de la Fiscalía (25º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al presente recurso en fecha 07 de marzo de 2017, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…quienes suscriben JOSE RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar formal CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que fuera interpuesto en fecha 16-01-2017, por los ciudadanos Abogados ALFREDO RAFAEL CABRERA y ANAYIVER NARANJO MATUTE, actuando como defensores de Confianza del acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA…Dicha contestación la hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL PETITORIO
DEL LAPSO HABIL PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA
“… Esta representación Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 01-03-2017 del Recurso de Apelación que interpusieran los prenombrados ciudadanos Abogados ALFREDO RAFAEL CABRERA y ANAYIVER NARANJO MATUTE, actuando como Defensores de Confianza del acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, en contra de la decisión dictada su dispositiva en fecha 01/12/2016, y publicada en extenso el día 16/12/2016, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, por lo que nos encontramos dentro del lapso hábil correspondiente para dar contestación al mismo…”
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA OBJETO DE CONTESTACION POR ESTA REPRESNTACION FISCAL.
“…Ahora bien en fecha 01/12/2016, tuvo lugar la discusión final y cierre del debate público oportunidad en la que fue dictada la dispositiva de la sentencia definitiva y publicada extenso en fecha 16/12/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 mediante la cual CONDENA al acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“… Llama poderosamente la atención que los Ciudadanos Defensores de confianza aducen como primer motivo de apelación conforma lo prevé el artículo 4444 numeral 5, el Quebrantamiento u omisión de forma no esenciales o sustanciales de actos que causen indefensión … ahora bien resulta ineludible recordar que el numeral 5º del artículo 4444 del código Adjetivo Penal, refiere dos motivos de apelación que no pueden ser alegados como un todo o de manera concurrente y estos son:
a-Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión
“…Debe tratarse de infracciones transcendentales en cuanto a las formas que deben cumplirse respecto de los actos procesales Hay quebrantamiento, cuando en su proceso de cumplimiento el tribunal yerra en su aplicación o en su interpretación…”
b- omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
“…Ya no se trata de quebrantamiento de una determinada norma jurídica, sino de la omisión de su cumplimiento, siempre que tenga como efecto colocar a una de las partes en situación de indefension. El Tribunal deja de cumplir con una disposición legal. Dentro de esta hipótesis podemos colocar el caso de la ausencia de citación para el juicio oral de un órgano de prueba, con violación de la ley…”
“…Cabe acotar, que en la apertura del debate Oral y público el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal responsablemente impuso al acusado sobre la viabilidad y posibilidad de acogerse en esa oportunidad procesal antes de declararse abierta la recepción de pruebas de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos como lo consagra el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que esa formalidad fue cumplida en resguardo del debido proceso que cobija al acusado…”
“… Respecto a la segunda denuncia realizad por los Defensores de confianza del acusado , referida a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, nuevamente se observa que la defensa denuncia de manera conjunta (como un todo) los dos supuestos previstos en el mencionado numeral y que a todo evento son excluyentes el uno del otro, ya que la inobservancia de una norma jurídica es distinta a la errónea aplicación de una norma jurídica y es necesario explicarlo concretamente en el presente escrito de contestación:
a) Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.
Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento.
b) Violación de ley por errónea aplicación de una norma juridica
“…Se trata de un yerro o incorrección juridica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación del art.22 del COPP como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. B) Una admisión de hechos en juicio oral. C) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”
“…En consecuencia, vistos los argumentos precedentes podemos concluir que la SENTENCIA RECURRIDA NO adolece de los vicios expresados por la Defensa de Confianza, la sentencia expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adopta una determinada resolución judicial, de acuerdo con las garantías y los principios constitucionales y legales y consecuencialmente las disposiciones previstas en el artículo 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la decisión proferida contiene de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se llega a dicha resolución, siendo además que la decisión se encuentra apegada a derecho, en cuanto ala pena impuesta el Tribunal acogió el cambio de calificación considerado por el Ministerio Público, que el delito cometido por el hoy condenado no encuadraba en el hecho típico del delito de ROBO AGRAVADO, por no configurar el núcleo rector de la norma sustantiva sin que la conducta desplegada por el agente y los medios utilizados encuadraban típicamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que fue respetada la decisión del Tribunal y por ende el juez lo condenó con la pena establecida en la ley por la transgresión de la norma jurídica…por lo que es nuestro debe concluir que la decisión del Tribunal de Primera Instancia EN Funciones de Juicio Nº 02, garantizó plenamente la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Principios y Garantías Constitucionales y consecuencialmente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y convalido los derechos que le asisten al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y de la víctima por lo que la pena aplicada se encuentra apegada a derecho…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…Estos representantes Fiscales del Ministerio Público, como garantistas del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la decisión recurrida por la Defensa Pública del acusado, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDOPROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, ORALIDAD, PUBLICIDAD , INMEDIACION, CONCENTRACION, CONTRADICIION, APRECIASCION DELAS PRUEBAS y PROTECCION DE LAS VICTIMAS… en la decisión recurrida a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido:
EN CUANTO ALO OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO TENEMOS:
Artículo 49 El debido proceso……….1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Articulo 1”Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas…”
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES TENEMOS:
Artículo 12 “…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD TENEMOS:
Artículo 13 “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD TENEMOS:
Artículo 13 “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD TENEMOS:
Artículo 15 “…El juicio oral tendrá lugar en forma pública salvo excepciones de ley.
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION TENEMOS:
Artículo 16 “…Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presentar…”
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACION TENEMOS:
Artículo 17 “…Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor…”
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCION TENEMOS:
Artículo 18 “…El proceso tendrá carácter contradictorio…”
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL SISTEMA DE APRECIASION DE LAS PRUEBAS APLICADO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA TENEMOS:
Artículo 22 “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica…”
EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DE LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS IMPUGNADASTENEMOS:
Artículo 23 “…Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia…”
CAPITULO V
DEL PETITORIO
“… En razón de los argumentos supra mencionados, estos Representantes Fiscales del Ministerio Público solicitan al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirvan pronunciarse sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: SE declara “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ALFREDO RAFAEL CABRERA y ANAYIVER NARANJO MATUTE, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA en contra de la decisión dictada en fecha 01/12/2016.
SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada su dispositiva en fecha 01/12/2016 y publicada en extenso el día 16/12/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 01 de diciembre de 2016, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 02 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
En audiencia de continuación de juicio oral y público celebrado en fecha 28 de octubre de 2016, en el presente asunto seguido al acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, titular de la Cedula de Identidad N° 23.543.968, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en cometido en perjuicio de la ciudadana YOLY CEBALLOS, la Fiscalía 25° DEL MINISTERIO PUBLICO Representada por el ABG. ALEXANDER CUELLAR SOLICITO LA PALABRA y expuso:
“Este representante actuando como garantista del debido proceso y como parte de buena fe de conformidad en el articulo 285 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa del estudio realizado sobre las pruebas que han sido evacuadas en el presente debate que han concurridos circunstancia que a todo evento a criterio de quien aquí expone modifican la calificación jurídica por la cual el ministerio Publico en su oportunidad actúa al ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA y por la cual el tribunal de control admitió totalmente el escrito acusatorio, considerando que aun cuando la victima YOLI CEBALLOS, manifestó en sala que el acusado no había sido la persona que le había despojado del su celular, se evidencia que el mismo al momento d eser detenido le fue incautado por funcionarios actuantes el teléfono Mobil propiedad de la victima lo cual expuso a viva voz el funcionario y lo afirmo el adolescente hijo de la victima, considero de forma objetiva que la conducta desplegada en ejercicio a ala tipicidad entendida como a, adecuación del acto humano voluntario en la ley sustantiva penal se corresponde en el delito de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal; Realizo esta acotación de forma pertinente toda vez que el juicio fue llevado por otro fiscal distinto y del cual me he impuesto del contenido de actas y ello lo hago en resguardo del debido proceso y estoy llamado a realizar en todos lo procesos penales, solicito a este tribunal advierta sobre esta circunstancia al acusado de la calificación jurídica para que prepare su defensa. Recibiéndose nueva declaración al acusado, por ultimo imponga la defensa a solicitar la suspensión para prepara la defensa en virtud del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEGUIDAMENTE oída la exposición realizada por el Ministerio Público referida a una nueva calificación jurídica, esto es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, este Tribunal en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y le pregunta si desea rendir declaración, manifestando SI, en consecuencia expone:
“ …Yo venia de un familiar Mio (tía) a eso de 7:30 a 8:00 AM, lle4gamndo a mi casa cerca de las acacias y barrio sucre me conseguí a una amiga que estudiaba conmigo hace tiempo y me puse conversar con ella y me consigo un muchacho en ese momento y me puso ese teléfono en venta , nunca supe que ese teléfono era robado, y que era de la esta señora, seguí a mi casa y me detuvieron lo funcionarios me montaron en la unidad y me llevaron al frente de la señora y ella les manifestó que yo no había sido quien le robe el teléfono, en ese momento que me registraron los bolsillos la señora vio el teléfono y dijo que ese telefono era de ella y les dije a los funcionarios que se lo había comprado a un muchacho, me detuvieron y me llevaron al comando, a esa señora es la primera vez que la veo, yo estoy conciente que le compre ese teléfono a ese muchacho pero que en ningún momento robe a la señora. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTEIO PÚBLICO QUIEN PREGUNTA: PRIMERA: Que día ocurrieron los hechos? RESPONDIO: eso fue un 05/02/2016. OTRA: que hora era aproximadamente? RESPONDIO: de 7:30 a 8:00 calle las acacias. Otra: EN compañía de quien te encontrabas? RESPONDIO: solo. Otra: a que te dedicas? RESPONDIO: trabajaba en un taller de latonería y pintura. OTRA: conoces a la señora presente YOLI CEBALLOS. RESPONDIO: no. OTRA: en ningún momento la señora YOLY te brindo algún tipo de comida? RESPONDIO: no. OTRA: tienes en tu cuello algún tipo de mancha o lunar? RESPONDIO: no. OTRA: a que lugar te trasladabas a esa hora de la mañana? RESPÓNDIO: a mi casa. OTRA: donde te encontraba s antes de esa hora? RESPONDIO: en la avenida cajigal. OTRA: desde cuando te encontraba en la cajigal? Respondió: desde las 6:00am. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. LEOMAR MARQUEZ QUIEN EXPONE: diga usted si hubo testigos a la hora que te detuvieron? RESPONDIO: si había varias personas pero no se cuantas. CESARON LAS PREGUNTAS.
SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA VICTIMA YOLLY CEBALLOS QUIEN EXPUSO:
“como dije anteriormente a mi me atracaron 2 jóvenes uno flaco y uno gordito que tenia una mancha en el cuello uno una camiseta anaranjada y el otro un blue jeans, yo con los nervios corría a una distancia de 2 cuadras, me monte en un autobús y llegue a mi casa con los nervios y pasaba por la muerte de mi madre y conté lo pasado junto a mi hijo y paso la policía y les conté del robo, ellos me enseñan un joven yo les dije ese no es no es, y corrí para dentro y cuando Salí ya se lo habían llevado, el muchacho detenido no es, los que me robaron los he visto varias veces en el estadio, los he visto de frente varias veces, he asistido a todas las audiencias, hoy me dieron permiso para poder asistir a esta audiencia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA: cuando ocurrieron esos hechos. RESPONDIO: en febrero como a 20 para las 6:00am. OTRA: usted les aporto las características de las personas que participaron en el robo? RESPONDIO: si. OTRA: el teléfono que le fue despojado fue recuperado? RESPONDIO: si, esta en poli bolívar, OTRA: que le manifestaron los funcionarios a su casa con el acusado presente y el teléfono celular? RESPONDIO. Yo les dije que era mi teléfono pero el muchacho no era. OTRA: en ese momento usted le llego a reclamarle al muchacho porque le había hacho eso justificando que ella le daba comida? RESPONDIO: no, en ningún momento le he ofrecido comida a ese muchacho. OTRA: señora Joly el teléfono recuperado era de su propiedad? RESPONDIO: si me lo regalo una ingeniera donde yo trabajaba antes en una casa de familia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN PREGUNTA: PRIMERA: diga si es la primera vez que ve al acusado? Respondió: si primera vez que lo veo en las audiencias. OTRA: al momento de dar información a los cuerpos policiales que tiempo dio para la captura? RESPONDIO: duro mucho tiempo porque eso fue a 20 para las 6:00am y ellos pasaron como a las 8:30 AM. CESARON LAS PREGUNTAS.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte a la defensa en virtud de la nueva calificación jurídica planteada por el Ministerio Público que tiene derecho de solicitar en esta audiencia la suspensión a los fines de ofrecer nuevas pruebas y/o preparar su Defensa en razón a la incidencia que en el día de hoy se ha presentado. En consecuencia previo al pronunciamiento de cargo de este tribunal referido a la solicitud de careo, se le cede el derecho a la defensa a los fines de emita su opinión e intervención sobre la incidencia planteada y sobre la solicitud realizada por la vindicta publica.
SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE:
“en el día de hoy en virtud al cambio de calificación del ministerio publico en vista que no se comprobó de acuerdo a la testificación de la victima que estábamos en presencia de un robo agravado y no mas bien en presencia de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esta defensa solicita que se me de una prorroga para adecuar mi defensa para el nuevo delito que se le esta cambiando, con respecto a la nueva solicitud como nueva prueba solicitado por el ministerio publico esta defensa no se opone a lo solicitado. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA EXPONE: Se declara CON LUGAR el CAREO solicitado por la vindicta publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 en relación con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal penal, entre los ciudadanos YOLLY CEBALLOS y el oficial adscrito a la policía Municipal Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, ciudadano DAVID ANTONIO HERRERA. De conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA la Suspensión del presente acto.
Ahora bien el Tribunal deja constancia que el presente juicio se llevo a cabo en diferentes audiencias, donde las partes presentaron sus conclusiones en fecha 01 de diciembre de 2016.
En la mentada data el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó entre otras lo siguiente:
“Siendo esta la oportunidad a la que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la discusión final y cierre del debate, este Representante Fiscal pasa a realizar las siguientes conclusiones, como punto previo ciudadana Juez, es ineludible recordar que el Ministerio Público trajo como tesis fáctica del caso a la presente sala de audiencias los siguientes hechos que le fueron atribuidos al acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, y que eran objeto de demostración en el presente debate con todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados y previamente admitidos por el Tribunal de Control correspondiente al término de la audiencia preliminar, siendo que el día 06 de Febrero de 2016, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana cuando los ciudadanos víctimas YOLY CEBALLOS y OMAR ANTONIO DIAZ, se trasladaban por la Calle Guayaquil (Principal) de Barrio Sucre, Barcelona estado Anzoátegui, sorpresivamente fueron abordados por dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro ciudadano empuñando un “pico de botella”, quienes profirieron sendas amenazas de muerte, logrando constreñirlos ante el temor fundado de correr riesgo sus vidas, para luego despojarlos de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba un bolso contentivo en su interior de unas “sandalias de color marrón”, un teléfono celular marca ALCATEL, color Negro, y la cantidad de Seiscientos Bolívares fuertes en dinero efectivo (600,00 Bsf), para seguidamente emprender la huida del lugar en veloz carrera, procediendo las víctimas por abordar a una comisión policial que pasaba por el lugar, integrada por los funcionarios OFICIALES DAVID ANTONIO HERRERA y RUFMARY NAZARETH HERNÁNDEZ MAGALLANES, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a quienes le informaron sobre el robo del cual habían sido víctimas minutos antes, procediendo los funcionarios actuantes por emprender la búsqueda de éstos dos ciudadanos, logrando avistar por las adyacencias de la misma Calle donde se suscitó el hecho, a uno de los ciudadanos que tenía las mismas características aportadas por las víctimas, procediendo a darle la correspondiente voz de alto siendo acatada de manera inmediata, no obstante, al momento de practicarle la inspección de personas, lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, el teléfono celular Marca Alcatel, Modelo One Touch, serial numero K9JE11LAKJXNF55, de color negro, desprovisto de chip de línea y memoria, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la víctima YOLY CEBALLOS, como de su propiedad, ahora bien el día 17 de Agosto de 2016, se realizó el acto de apertura del presente debate oral y público, oportunidad en la que tanto el Ministerio Público como la defensa esgrimieron sus palabras de apertura con relación al hecho objeto del proceso y además contamos con la presencia de la ciudadana víctima YOLY JOSEFINA CABALLOS MORFFE, quien manifestó que efectivamente ese día salió a trabajar en la mañana cuando le salieron dos muchachos, y se le acercaron para quitarle el bolso, logrando ver a uno de ellos y el otro no pudo verlo sino que lo identificó por una mancha que tenía en el cuello, manifestando que había sido despojada de todas sus pertenencias, por lo cual se regresó a su vivienda y observó una comisión policial a quienes le informaron sobre lo sucedido, procediendo los funcionarios actuantes por realizar un recorrido y aprehendieron al acusado presente en esta sala de audiencias, manifestando la víctima que ella al verlo según le había manifestado a los funcionarios actuantes que esa persona no era quien había cometido el robo en su contra, pese a haber declarado todo lo contrario durante la fase preparatoria del proceso, siendo importante destacar ciudadana juez que la víctima incurrió en varias incongruencias con respecto a la participación del acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, asimismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que los hechos tuvieron su génesis el día 06 de Febrero de 2016 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana en la Calle Guayaquil de Barrio Sucre, En fecha 26 de Septiembre de 2016, se contó con la declaración de los ciudadanos DAVID ANTONIO HERRERA, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, y con la declaración del testigo presencial el adolescente de 15 años de edad OMAR ANTONIO DIAZ CEBALLOS, en ese sentido, manifestó el funcionario DAVID ANTONIO HERRERA, que el día 06 de febrero de 2016, en patrullaje de rutina por Barrio Sucre aproximadamente a las 06:00 de la mañana, avistaron a una señora que le realizaba señas manifestándole que dos muchachos le habían robado, y que en el hecho fue despojada de un celular, por lo que recorrieron la vía alterna, donde pudieron observar al muchacho con la camiseta con un color diferente al que le había indicado y que les despertó sospecha porque esta persona se veía nervioso, interceptaron al muchacho y al hacerle el chequeo corporal le incautaron el teléfono celular de color negro en el bolsillo, ya sabían que a la señora se le había perdido el teléfono celular, y que si bien ésta persona alegaba que no era el teléfono porque él lo había comprado, decidieron montarlo en la unidad patrullera, se apersonaron a la casa de las personas que habían puesto la queja, vale decir, la víctimas, bajaron al muchacho y le preguntaron a la señora que si era el teléfono que le habían quitado y manifestó que si era el teléfono reclamándole la víctima al acusado que porque lo había hecho si ella le había dado comida anteriormente, mientras que el acusado alegaba que él había comprado ese teléfono, afirmando de manera contundente, a preguntas realizada por el Ministerio Público que la víctima al momento de serle puesto de vista al hoy acusado la misma había manifestado a la comisión que si era el muchacho y el teléfono era el que el tenia en su poder, y que incluso le reclamaba al imputado porque había cometido ese hecho si ella le daba comida, versión ésta que guarda una hilación lógica con el testimonio rendido por el adolescente OMAR ANTONIO DIAZ CEBALLOS, de 15 años de edad, quien manifestó ante este Tribunal que le había manifestado a la comisión policial que el acusado si era el responsable del robo porque tenía el teléfono de su mama, sin embargo en el transcurso de su declaración incurrió en varias incongruencias respecto a la participación del acusado en el delito de robo. En fecha 06 de Octubre de 2016, se contó con la declaración de la funcionaria DANIELA ALEJANDRA CARREÑO BOLIVAR, adscrita a la sala técnica del CICPC de Barcelona en su condición de sustituto en igual ciencia, arte y oficio, quien ratificó en esta sala de audiencias la INSPECCION TECNICA N° 0782, de fecha 13/02/2016, con la cual se estableció la existencia y las características del sitio del suceso, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0139, cursante al folio N° 61 y 62, con lo cual se demuestra la existencia, naturaleza y características individualizantes de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial al acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, entre las cuales destacan el teléfono celular que le fue despojado a la víctima. Habida cuenta ciudadana juez, el Ministerio Público considera que si bien el acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, no resultó señalado de manera directa en esta sala de audiencias como la persona que efectivamente pudo haber participado en la ejecución del delito de robo, considera este Representante Fiscal acreditada su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, toda vez que prevé el tipo penal que toda persona que adquiera, reciba o esconda cualquier cosa mueble proveniente del delito, o que de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dichas cosas que formen parte del cuerpo de delito sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco, no obstante, establece el tipo penal en su primer aparte que si las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años como lo es el delito de Robo Agravado, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años, y en consecuencia luego de examinar todas y cada una de las pruebas que aquí fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, se desprende que el acusado efectivamente tenía en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima y el cual minutos antes le había sido despojado a la víctima durante la ejecución del delito de robo agravado, y es por lo que el ministerio público considera que quedó demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en tal sentido, solicito a este Tribunal de Juicio con el debido respeto, que realice una valoración crítica de las pruebas controvertidas en el debate, declarando CULPABLE al acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, imponiéndole consecuencialmente una sentencia condenatoria que sirva como conducta ejemplarizante, toda vez que no se puede subestimar la actuación y la capacidad de quienes conformamos el sistema de administración de justicia y que sujetamos nuestra actuación a la constitución y las leyes, para burlar la acción de la justicia penal. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LEOMAR MARQUEZ, quien expone lo siguiente:
” …Esta defensa en representación del ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA pasa a realizar las conclusiones en el presente debate, como se pudo evidenciar en el desarrollo del Juicio Oral y Público, donde se evacuaron tanto las Pruebas documentales y testimoniales por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde se determino que de acuerdo a las declaraciones reiteradas de la Victima Ciudadana: YOLI JOSEFINA CEBALLOS MORFFE, donde manifestó claramente que mi representado no fue la persona que cometió el Robo de su teléfono celular. Donde el Ministerio Público examino y evalúo nuevamente las pruebas promovidas, haciendo uso de su facultad para el cambio de Calificación Jurídica a Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, Si bien es cierto que mi representado se le acusa por haber adquirido un Teléfono Celular, el cual lo hizo a través de una compra realizada a una persona de buena fe, sin saber la procedencia del objeto adquirid, desconociendo que este objeto era proveniente de un hecho delictivo (Robo), Es por que esta defensa considera que no se configuro el Delito por cuanto no existió el Animo Doloso, es decir que no tenia ni el conocimiento ni la voluntad de adquirir algo proveniente de un robo, como se evidencia mi representado no presenta una conducta delictiva es la primera vez que se ve incurso en un delito. Por otra parte es menester de esta defensa señalar que el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito es un delito accesorio consecuencia del Delito Principal que fue el Robo Agravado, que no fue investigado y que los que cometieron dicho delito se encuentran en libertad es por lo que solicito que mi defendido corra con la misma suerte del delito principal, es por lo que esta defensa solicita se le declare Sentencia absolutoria a favor de mi representado por no haberse configurado y menos ser responsable de los delitos por los cuales el ministerio publico lo acuso y si en su defecto su digno tribunal lo condena solicita esta defensa realice la revisión de la medida privativa de libertad de manera que cumpla su pena en libertad. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA VICTIMA YOLY CEBALLOS QUIEN NO HIZO USO DEL DERECHO DE PALABRA. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO AL ACUSADO SI DESEABA hacer uso del derecho de ser oído y el mismo a VIVA VOZ expresó: “ NO DESEO DECLARAR” Es todo. SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente manera:
“…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 06/02/2016, cuando los ciudadanos YOLY CEBALLOS y OMAR ANTONIO DIAZ, se trasladaban por la calle Guayaquil del Barrio Sucre, Barcelona-Anzoátegui, sorpresivamente fueron sorpresivamente fueron abordados por dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos aportando un arma de fuego y el otro ciudadano empuñando un pico de botella, quienes profirieron amenazas de muerte… para luego despojarlo de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba un bolso contentivo en su interior de unas “sandalias de color marrón” un teléfono celular marca Alcatel, color negro y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes en efectivos (600, 00 Bsf), para enseguida emprender la huida del lugar en veloz carrera, procediendo las victimas por abordar a una comisión que pasaba por el lugar… adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri… a quien le informaron sobre el robo del cual habían sido victimas minutos antes, procediendo los funcionarios a la búsqueda de estos ciudadanos, logrando avistar por las adyacencias de la misma calle donde ocurrieron los hechos, a uno de los ciudadanos que cumplía con las características aportadas por la victimas, procediendo a darle la voz de alto siendo acatada de manera inmediata… al practicarle la inspección de personas, lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, el teléfono celular Marca Alcatel, modelo One Touch, serial numero K9JE1LAKJXNF55, de color negro, desprovisto de chip de línea y memoria, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la victima YOLY CEBALLOS, como de su propiedad..”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2016, se contó con el testimonio de la victima ciudadana YOLY CEBALLOS, quien impuesta de las generales de ley, aporto en sala de audiencia lo siguiente:
“Ese día yo Salí a trabajar en la mañana y me salieron 2 muchachos, ellos se acercaron a mi para quitarme el bolso, yo logré ver uno y el otro no lo pude ver solo la mancha que tenia en el cuello, le entregue todo, me devuelvo a mi casa y venia la policía y paso por el frente de mi casa uno de ellos, tratamos de agarrarlo y salio corriendo, en eso paso la patrulla y luego de contarles ellos hicieron recorrida de regreso Traian al joven aquí presente, se deja constancia que la testigo señala al acusado, yo lo veo y redigo a los agentes policiales ese muchacho no es y me metí llorando y de los nervios fuimos a la policía y declaré y Salí corriendo y luego del transcurso de los días reaccione y me dije ese muchacho no era, les dije a mis hijas que el muchacho detenido no era, en eso mi hija callo hospitalizada y luego murió y fui a fiscalía a averiguar y me dijeron que ya el caso estaba en fiscalía, y me dijeron que iban a hacer lo posible por ayudarlo, mi hijo me dijo que ese muchacho no era, el otro lo vi hace 15 dias pero este muchacho le puedo asegurar que no era. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. HASSAN FARHAT, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Usted recuerda cuando ocurrió ese hecho? RESPONDIO: eran las 5 y pico de la mañana. OTRA: donde ocurrió ese hechos? RESPONDIÓ: calle guayaquil de barrio sucre. OTRA: con quien se encontraba? RESPONDIÓ: con mi hijo menos OMAR ANTONIO DIAZ CEBALLOS. OTRA: QUE FUIE LO QUE LE OCURRIO ESE DIA? RESPONDIÓ: me salieron ellos muchachos me quitaron el bolso, vi fue al mas alto y al otro solo le vi la mancha del cuello. OTRA: en esa oportunidad le llegaron a despojar de un teléfono alcatel de color negro ? RESPONDIÓ: si. OTRA: para el momento en que le despojan de sus pertenencias le llegaron a amenazar con algún arma? RESPONDIÓ: el alto si el otro no. OTRA: al momento de llegar los funcionarios a ver lo que le ocurrió usted le indico las características de esas personas? RESPONDIÓ: si, ellos me preguntaron y le dije que me habían robado y ellos agarraron la patrulla y se fueron. OTRA: nunca les llego a indicar como eran? RESPONDIÓ: les dije que uno era alto y el otro tenia franela anaranjada. OTRA: como se supone que los funcionarios iban a agarrad al alguien sin saber? RESPONDIÓ: primero me trajeron uno y yo dije que no era. OTRA: le llego a indicar a los funcionarios que uno de los muchachos que le robo tenia una franela azul y el otro una camiseta anaranjada y pantalón blue jeans? RESPONDIÓ: si. OTRA: ? RESPONDIÓ: OTRA: el que tenia pantalón blue jeans era el alto o el bajo? RESPONDIÓ: el ato era de camisa anaranjada y el gordito era el del blue jeans que tenia una mancha en el cuello. OTRA: diga usted si una vez que aprehenden a esa persona lo llevan hasta donde se encontraba usted? RESPONDIÓ: si. OTRA: cuantos funcionarios practicaron ese procedimiento? RESPONDIÓ: 3. OTRA: andaban en carro o moto? RESPONDIÓ: en carro. OTRA: conoce al acusado? RESPONDIÓ: no. OTRA: el acusado fue la persona que resulto detenida por la policía? RESPONDIÓ: no. OTRA: a partir de ese momento el acusado quedo detenido? RESPONDIÓ: si. OTRA: usted rindió alguna acta de entrevista al fiscal del ministerio publico que llevaba este caso? RESPONDIÓ: si. OTRA: sabe usted quien es JOEL REYES? RESPONDIÓ: si el acusado en la primera audiencia escuche el nombre. OTRA: donde esta ese teléfono? RESPONDIÓ: en poli bolívar. OTRA: usted ha sido objeto de amenazas por este hecho? RESPONDIÓ: no en ningún momento. OTRA: en alguna oportunidad el acusado ha conversado o ha intentado conversar con usted? RESPONDIÓ: no.
De la mentada declaración se desprende que ese día salió a trabajar en la mañana cuando le salieron dos muchachos, y se le acercaron para quitarle el bolso, logrando ver a uno de ellos y el otro no pudo verlo sino que lo identificó por una mancha que tenía en el cuello, manifestando que había sido despojada de todas sus pertenencias, por lo cual se regresó a su vivienda y observó una comisión policial a quienes le informaron sobre lo sucedido, procediendo los funcionarios actuantes por realizar un recorrido y aprehendieron al acusado, manifestando la víctima que ella al verlo según le había manifestado a los funcionarios actuantes que esa persona no era quien había cometido el robo en su contra, a preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que los hechos tuvieron su génesis el día 06 de Febrero de 2016 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana en la Calle Guayaquil de Barrio Sucre.
Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Resultando insuficiente la misma para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
NO obstante, es considera por esta Juzgadora como elemento probatorio que puede adminicularse con otro para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que deja constancia con su testimonio que el acusado Yoel Rafael Reyes Noriega fue aprehendido y que al verlo según le había manifestado a los funcionarios actuantes que esa persona no era quien había cometido el robo en su contra, no obstante le fue incautado al acusado el teléfono celular reconocido por la victima como de su propiedad.
En fecha 26 de septiembre de 2016 se contó con el testimonio del ciudadano DAVID ANTONIO HERRERA, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien declaró lo siguiente:
“ El día 06/02 en patrullaje de rutina por Barrio sucre en eso de las 6:00 AM, avistamos una señora que nos hacia señas, nos manifestaron que dos muchachos le habían pegado un quieto, le habían quitado un celular y recorrimos la vía alterna, en eso vimos un moreno con la camiseta con un color diferente al que nos habían indicado, y nos despertó sospecha porque el muchacho se veía nervioso, intercepte el muchacho, al hacerle el chequeo le conseguí un celular de color negro en el bolsillo, ya sabíamos que a la señora se le había perdido un teléfono, el decía que no era el teléfono porque el lo había comprado, decidimos montarlo en la unidad, llegamos a la casa de las personas que habían puesto la queja, bajamos al muchacho le preguntamos a la señora que si era el teléfono que le habían quitado y manifestó que si era el teléfono diciéndonos que porque lo había hecho si ella le4 había dado comida anteriormente que porque lo hacia, el dijo que había comprado el teléfono, decidimos llevarlo al comando, la señora un menor y el sujeto aprehendido, llegamos al comando hicimos el procedimiento, quedando la señora como testigo y pasamos el teléfono a investigación. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. HASSAN FARHAT, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: puede indicar donde específicamente lograron la aprehensión del ciudadano? RESPONDIO: a pocos metros de la casa y del estadio. OTRA que distancia puede señalar? RESPONDIÓ: era la misma avenida como 100 o 200 metros. OTRA que hora era? RESPONDIÓ: 06: y algo no recuerdo los minutos. OTRA como s enteran de se robo? RESPONDIÓ: porque la señora y varías personas nos manifestaron que 2 muchachos le robaron el teléfono cerca de su casa. OTRA esas personas que le hicieron seña le dieron alguna descripción? RESPONDIÓ: uno negro y un moreno. OTRA les aportaron la forma de cono estaban vestidas? RESPONDIÓ: uno de camiseta amarilla, short jeans tipo bermuda y el otro no recuerdo la vestimenta. OTRA la persona que s resulto aprehendida poseía esas características? RESPONDIÓ: no. La persona la aprehendimos por la forma como el actuaba, por eso lo agarramos y lo llevamos con ala señora del teléfono la cual manifestó que si era el muchacho y el teléfono era el que el tenia en su poder. OTRA la victima señalo a esa persona aprehendida como una de las personas que le había robado? RESPONDIÓ: si e incluso le decía porque lo hiciste si yo era la que te daba comida. OTRA para el momento de la aprehensión ese ciudadano con quien se encontraba? RESPONDIÓ: venia por la avenida solo. OTRA que le incautaron a ese ciudadano? RESPONDIÓ: el teléfono. OTRA recuerdas las características de ese teléfono? RESPONDIÓ: era pequeño Alcatel usado. OTRA poseía ese teléfono alguna características que le permitiera diferenciarlo de otro teléfono de igual marca y modelo? RESPONDIÓ: no para eso la señora se le mostró el teléfono a la dueña que estaba presente. OTRA cuantos funcionarios participaron en ese evento? RESPONDIÓ: 2 funcionarios. OTRA para el momento de la aprehensión había alguien que pudiera dar fe de ese procedimiento? RESPONDIÓ: el testigo de la señora y la señora y los familiares, pero el testigo clave era la dueña y el joven que estaba con ella. OTRA ellos se encontraban al momento de la aprehensión? RESPONDIÓ: nosotros agarramos al muchacho solo, pero ellos vieron al muchacho ya que su casa era cerca OTRA quien practico la revisión corporal? RESPONDIÓ: yo. OTRA recuerda si el sujeto aprendido portaba algún tipo de arma? RESPONDIÓ: no. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. LEOMAR MARQUEZ, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: los hechos ocurrieron a las 06: de la mañana o de la tarde? RESPONDIO: de la mañana. OTRA cuanto tiempo duraron en capturar al muchacho? RESPONDIÓ: de cinco a seis minutos. OTRA usted lo detuvo dentro o fuera de la casa? RESPONDIÓ: en la avenida. OTRA características del mucho y su vestimenta? RESPONDIÓ: cargaba un short, franela no recuerdo y moreno, flaco, no recuerdo el pelo, cuando llegamos una de las personas dijo se cambio la camisa, lo detuve no por su franela sino por su actitud. El funcionario deja constancia que la funcionaria RUTMARY NAZARETH HERNANDEZ SE ENCUENTRA DE BAJA DESDE HACE COMO 5 MESES.
Se valora este testimonio por cuanto el mismo refiere que el día 06 de febrero de 2016, en patrullaje de rutina por Barrio Sucre aproximadamente a las 06:00 de la mañana, avistaron a una señora que le realizaba señas manifestándole que dos muchachos le habían robado, y que en el hecho fue despojada de un celular, por lo que recorrieron la vía alterna, donde pudieron observar al muchacho con la camiseta con un color diferente al que le había indicado y que les despertó sospecha porque esta persona se veía nervioso, interceptaron al muchacho y al hacerle el chequeo corporal le incautaron el teléfono celular de color negro en el bolsillo, ya sabían que a la señora se le había perdido el teléfono celular, y que si bien ésta persona alegaba que no era el teléfono porque él lo había comprado, decidieron montarlo en la unidad patrullera, se apersonaron a la casa de las personas que habían puesto la queja, vale decir, la víctimas, bajaron al muchacho y le preguntaron a la señora que si era el teléfono que le habían quitado y manifestó que si era el teléfono reclamándole la víctima al acusado que porque lo había hecho si ella le había dado comida anteriormente, mientras que el acusado alegaba que él había comprado ese teléfono, afirmando de manera contundente, a preguntas realizada por el Ministerio Público que la víctima al momento de serle puesto de vista al hoy acusado la misma había manifestado a la comisión que si era el muchacho y el teléfono era el que el tenia en su poder, y que incluso le reclamaba al imputado porque había cometido ese hecho si ella le daba comida.
Se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Resultando suficiente la misma para acreditar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; toda vez que deja constancia con su testimonio que fue interceptaron el acusado, le fue realizado chequeo, le fue incautado teléfono celular, señala que el acusado alegaba que le pertenecia por cuanto lo habia comprado, se apersonaron a la casa de la víctima, le preguntaron a la señora que si era el teléfono que le habían quitado y manifestó que si era el teléfono, mientras que el acusado alegaba que él había comprado ese teléfono. Por lo tanto, se considera que el presente elemento probatorio puede adminicularse con otro para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y así lo hace este Tribunal al concatenarlo con la declaración que en sala de audiencia rindió el ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ CEBALLOS y la víctima ciudadana YOLY CEBALLOS.
El ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ CEBALLOS, de 15 años de edad, quien en compañía de su progenitora ciudadano YOLY CEBALLOS, por ser este adolescente, expuso:
“ Nosotros íbamos para el trabajo mi mama y yo, estaba un callejón y estaban 2 muchos uno gordo y un flaquito y nosotros íbamos y salimos corriendo, le pedimos la cola al señor y nos quedamos mas abajo y cuando veníamos para la casa venia la patrulla, mi mama le dijo nos acaban de robar y agarraron al chamo ese y después íbamos para allá y después llego la patrulla con el chamo que los robo y yo le dije ese es el chamo porque tenia el teléfono de mi mama, era un gordito y un flaco que tenia un lunar en el cuello . Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. HASSAN FARHAT, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: donde paso eso? RESPONDIO: en la calle guayaquil de barrio sucre. OTRA: quienes se encontraban presente al momento que ocurrió ese hecho? RESPONDIÓ: ellos dos nada más. OTRA: donde estaba tu mama? RESPONDIÓ: conmigo en la casa, los 2 muchachos estaban en el callejón, nosotros nos montamos en el autobús y nos bajamos donde mi abuela. OTRA: para el momento que esos muchachos roban a tu mama te encontrabas presente? RESPONDIÓ: si. OTRA: llegasteis a observar sui esas personas tenían algún arma? RESPONDIÓ: si. OTRA: que tenían? RESPONDIÓ: una pistola metida en el bolsillo y no la saco. OTRA: como sabias que era una pistola? RESPONDIÓ: la tenía y se le veía. OTRA: la otra persona se encontraba armada? RESPONDIÓ: si con un pico de botella. OTRA: que le quitaron? RESPONDIÓ: el teléfono, los 2 bolsos y una cornetita. OTRA: cuanto tiempo paso desde que los muchos robaron a tu mama hasta que ven la policía? RESPONDIÓ: no recuerdo bien. OTRA: quien llamo a la policía? RESPONDIÓ: la policía iba pasando y mi mama los llamo y ellos consiguieron al muchacho y yo dije ese si es y mama dijo que no, le revisaron el bolsillo y tenia el teléfono de mi mama pero ese muchacho no es. OTRA: ese muchacho que agarro la policía fue uno de los que robo a tu mama? RESPONDIÓ: no. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. LEOMAR MARQUEZ, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: que distancia hay desde que se montaron en el autobús hasta donde tu abuela? RESPONDIO: como una hora. OTRA al muchacho que le incautaron el teléfono vive cerca de tu abuela? RESPONDIÓ: si como a seis casas. OTRA: donde los robaron? RESPONDIÓ: en un callejón en la guayaquil de barrio sucre. OTRA: diga en que sector vive tu abuela? RESPONDIÓ: en la guayaquil. OTRA: cuantas cuadras recorrieron en el autobús? RESPONDIÓ: como 2 cuadras. OTRA: al muchacho que detuvieron tu lo conoces? RESPONDIÓ: no. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.”
Con el anterior testimonio se refleja que el acusado si era el responsable del robo por cuanto tenía el teléfono de su mama, no obstante se observa que dicho testimonio resulta incongruente por cuanto indicó “..la policía iba pasando y mi mama los llamo y ellos consiguieron al muchacho y yo dije ese si es y mama dijo que no, le revisaron el bolsillo y tenia el teléfono de mi mama…, refiere el testigo que si era la persona que momentos antes habia despojado a su mama de sus pertenencias, para después afirmar “… pero ese muchacho no es...” y A PREGUNTA: “…ese muchacho que agarro la policía fue uno de los que robo a tu mama? RESPONDIÓ: no….” En consecuencia se desecha este testimonio por cuanto el mismo es manifiestamente contradictorio.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se contó con la declaración de la funcionaria DANIELA ALEJANDRA CARREÑO BOLIVAR, adscrita a la sala técnica del CICPC de Barcelona en su condición de sustituto en igual ciencia, arte y oficio, quien expuso:
“…en cuanto a la inspección técnica N° 0782, tratase del sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en el sector de barrio sucre de Barcelona, donde se puede constatar que la iluminación es natural de buena intensidad, temperatura calida, superficie elaborada en asfalto. Se permite la circulación vehicular, se evidencian muchos arbustos, se realizo una búsqueda minuciosa a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico que nos pudiera ayudar con la presente investigación, siendo infructuoso dicho acto. En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0139: se practico experticia a un equipo electrónico ( celular), tipo: MOVIL, de uso INDIVIDUAL, portátil, por su manipulación estaba elaborado en material sintético, de acabado superficial, color negro, marca BLU, serial K9JE11LAKJXNF55, encontrándose desprovisto de su sind car, posee un dispositivo de acumulador de energía, elaborado en material sintético, se realizo examen macroscópico a los objetos propuestos a estudios, logrando constatar que se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. HASSAN FARHAT, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: en cuanto a la INSPECCION TECNICA N° 0782: Diga usted en que lugar fue practicada esa inspección? RESPONDIO: sector barrio sucre de Barcelona. OTRA: se tomo algún punto de referencia? RESPONDIÓ: no puntualizo. OTRA: diga si se colecto alguna evidencia de interés criminalístico? RESPONDIÓ: no, se hizo recorrido pero fue infructuoso. OTRA: en relación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0139: puede indicar si ese objeto posee su respectiva cadena de custodia? RESPONDIÓ: si, nosotros comparamos el serial a los fines de que concatene. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. LEOMAR MARQUEZ, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: el objeto incautado se encontraba en buen estado RESPONDIO: en regular estado de conservación.
La mentada declaración se valora y de la misma se desprende ratificó la INSPECCION TECNICA N° 0782, de fecha 13/02/2016, con la cual se estableció la existencia y las características del sitio del suceso, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0139, cursante al folio N° 61 y 62, con lo cual se demuestra la existencia, naturaleza y características individualizantes de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial al acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, entre las cuales destacan el teléfono celular que le fue despojado a la víctima, de la cual se determino la comisión del hecho punible debatido APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
IV
PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDIÓ
El Tribunal acordó prescindir de careo solicitado en fecha 28 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 340 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1.- INSPECCION TECNICA N° 0782, de fecha 13-02-2016, practicada por el funcionario DETECTIVES PEDRO RAMIREZ y JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0139 de fecha 13-02-2016, practicada por el funcionario JOSE ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona.
Documentos que se valoran por emanar de funcionarios con competencia para dar fe de lo que exponen, al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, para que subsista la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto o perito en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, como ocurrió en el presente debate, el experto debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La constitución de prueba, en el presente caso se formó en el debate probatorio, donde los Jueces a través de la inmediación conocen las pruebas en las cuales se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, y son las pruebas las que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en :
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Para esta juzgadora de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedó demostrado que el acusado YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, no resultó señalado de manera directa como la persona que efectivamente pudo haber participado en la ejecución del delito de ROBO, se encuentra acreditada su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, toda vez que prevé el tipo penal que toda persona que adquiera, reciba o esconda cualquier cosa mueble proveniente del delito, o que de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dichas cosas que formen parte del cuerpo de delito sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco, no obstante, establece el tipo penal en su primer aparte que si las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años como lo es el delito de Robo Agravado, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años.
En consecuencia luego de examinar todas y cada una de las pruebas que aquí fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, se desprende que el acusado efectivamente tenía en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima y el cual minutos antes le había sido despojado a la víctima durante la ejecución del delito de Robo Agravado.
Después de haber apreciado el Tribunal el acervo probatorio según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
Dicho lo anterior, este Tribunal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA lo declara CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.968, nacido en fecha 11/12/1989 de 28 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL REYES (V) Y MARLENE DEL VALLE NORIEGA FARIAS, domiciliado en la Calle Guayaquil, Casa N° 14, Barrio Sucre. Barcelona. Estado Anzoátegui y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el articulo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remítase el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente sentencia…” (sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, escrito interpuesto por ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, asistido por el profesional del derecho ALFREDO RAFAEL CABRERA, mediante el cual manifiesta el deseo de desistir del presente recurso de apelación.
En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados ALFREDO RAFAEL CABRERA y ANAYIVER NARANJO MATUTE, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.668, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada en extenso el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual CONDENO al ciudadano mencionado ut-supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por por los abogados ALFREDO RAFAEL CABRERA y ANAYIVER NARANJO MATUTE, actuando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano YOEL RAFAEL REYES NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 23.543.668, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016 y publicada en extenso el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual CONDENO al ciudadano mencionado ut-supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARÍ BARRIOS
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