REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-001380
ASUNTO : BP01-R-2017-000165
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Defensores de confianza de la ciudadana MANUELA FERNANDA PEDREAÑEZ CALATRAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.206.393, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana ut supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo; 4° la Prohibición de la salida de la República Bolivariana de Venezuela y 6º la Prohibición de acercarse a la víctima; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO NOE MERCHAN MENDEZ.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien en su carácter de Juez Superior suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Defensores de confianza de la ciudadana MANUELA FERNANDA PEDREAÑEZ CALATRAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la crédula de identidad N° 18.206.393, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2016-001380.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 28 de marzo de 2017, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por el Secretario del Tribunal a quo, se desprende de autos que los recurrentes se dieron por notificados de la en esa misma fecha, en virtud de haberse dictado pronunciamiento en la oportunidad de la audiencia de presentación, interponiendo el presente recurso de apelación en fecha 04 de abril de 2017, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron CINCO (05) días de audiencia. Asimismo se afirma que la representación de la Fiscalía Primera se dio por emplazada el día 27 de abril de 2017, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal Colegiado aún cuando el impugnante apela la decisión de conformidad con el mencionado artículo, no especifica en cual de las causales del artículo 439 fundamenta su recurso, y como quiera que debemos ser garantistas de las leyes, podemos observar del contenido del escrito que la decisión es de carácter interlocutoria apelable conforme al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…” por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificando el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso, por parte de los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Defensores de confianza de la ciudadana MANUELA FERNANDA PEDREAÑEZ CALATRAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la crédula de identidad Nº 18.206.393, se admiten las siguientes pruebas documentales, a saber: copias certificadas de los folios 1 al 114 ambos inclusive, de la causa principal signada con el Nº BP01-R-2017-000165.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Defensores de confianza de la ciudadana MANUELA FERNANDA PEDREAÑEZ CALATRAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.206.393, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana ut supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3°.- Presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo; 4° la Prohibición de la salida de la República Bolivariana de Venezuela 6º la Prohibición de acercarse a la víctima; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO NOE MERCHAN MENDEZ Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
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